Articulo 25 Juventud de Euskadi
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»Artículo 25. De los servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes.
Vigente
1.- Se entiende por servicios específicos para las personas jóvenes las siguientes actuaciones prestadas de forma regular y continuada:
a) Los espacios de encuentro y de oferta de actividades socioculturales y recursos a las niñas, los niños, las personas adolescentes y las personas jóvenes.
b) La información, la documentación, la orientación y el acompañamiento a las personas jóvenes.
c) El alojamiento y estancia para grupos infantiles y juveniles.
d) La formación juvenil y la del personal que desarrolla su tarea en relación con la juventud.
2.- Se entiende por equipamiento juvenil un espacio físico dotado de infraestructura y recursos necesarios para prestar actividades o servicios a las personas jóvenes.