Articulo 25 Creación de l...Terrorismo

Articulo 25 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 25. Publicación de las medidas administrativas, sanciones pecuniarias y multas coercitivas

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1. La Autoridad publicará toda decisión por la que se imponga una sanción pecuniaria o multa coercitiva o por la que se aplique alguna de las medidas administrativas a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letras c) a g), adoptadas en los casos a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra a), inmediatamente después de que la persona responsable del incumplimiento sea informada de dicha decisión. La publicación incluirá, como mínimo, información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento, la identidad de la persona responsable y, si se tratase de sanciones pecuniarias o multas coercitivas, su cuantía.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la publicación se refiera a medidas administrativas que sean recurribles y no tengan por objeto subsanar incumplimientos graves, reiterados y sistemáticos, la Autoridad podrá aplazar la publicación de dichas medidas administrativas hasta la expiración del plazo de interposición de recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. Una vez expirado el plazo para que el Comité Administrativo de Revisión revise la decisión o, cuando la entidad obligada no haya solicitado dicha revisión, una vez expirado el plazo para interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Autoridad publicará información sobre las solicitudes de revisión o sobre la interposición de recurso. La Autoridad publicará cualquier información posterior sobre el resultado de tal revisión o recurso inmediatamente después de haber obtenido dicha información. También se publicará toda decisión por la que se anule una decisión de imponer una sanción pecuniaria o una multa coercitiva, o por la que se aplique alguna medida administrativa en virtud del artículo 21, apartado 1, letra a).

3. No obstante el requisito a que se refiere el apartado 1, cuando la Autoridad considere, tras una examen caso por caso, que la publicación de la identidad o los datos personales de las personas responsables resultaría desproporcionada, o cuando la publicación ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, la Autoridad:

a) aplazará la publicación de la decisión hasta el momento en que desaparezcan las razones para no publicarla;

b) publicará la decisión de forma anónima si dicha publicación anónima garantiza una protección efectiva de los datos personales de las personas responsables; en ese caso, la Autoridad aplazará la publicación de los datos correspondientes por un período razonable si se prevé que en el transcurso de ese período desaparecerán las razones para la publicación anónima;

c) no publicará en absoluto la decisión en caso de que las opciones de las letras a) y b) se consideren insuficientes para garantizar:

i) que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro, o

ii) la proporcionalidad de la publicación de la decisión por lo que respecta a las medidas administrativas aplicadas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra a), cuando dichas medidas se consideren de menor importancia.

4. La Autoridad hará que cualquier publicación en virtud del presente artículo esté accesible en su sitio web durante un período de cinco años.