Articulo 25 bis Ordenación sanitaria de Cantabria
Artículo 25 bis. Derechos en relación con la atención sanitaria sin discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género.
1. El Sistema Sanitario Público de Cantabria incorporará la perspectiva de género y promoverá programas y protocolos para adecuarse a las necesidades específicas de las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales, con la finalidad de garantizarles el derecho a recibir una atención sanitaria plena y eficaz, en condiciones objetivas de igualdad.
2. Para el eficaz cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración sanitaria promoverá que los profesionales sanitarios cuenten con formación e información en materia de perspectiva de género, orientación sexual, expresión o identidad de género. Igualmente promoverá la realización de estudios y proyectos de investigación para el desarrollo de políticas sanitarias específicas que precisen las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales.
3. El Sistema Sanitario Público de Cantabria garantizará el acceso a las técnicas de reproducción humana asistida a toda persona o pareja con independencia de su orientación sexual y estado civil. Específicamente, las mujeres lesbianas y bisexuales tendrán derecho al acceso a tales técnicas en el Sistema Sanitario Público de Cantabria.
- Modificación realizada (25 bis (se añade)) por Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
(BOC de 30-12-2015) en vigor desde 01-01-2016 - Texto Original. Publicado el 18-12-2002 en vigor desde 01-01-2016