Artículo 25 bis Disposici... y al FEMP

Artículo 25 bis. Medidas excepcionales para la utilización de los Fondos EIE en respuesta al brote de COVID-19

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 25 bis. Medidas excepcionales para la utilización de los Fondos EIE en respuesta al brote de COVID-19

Vigente

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min


1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 60, apartado 1, y en el artículo 120, apartado 3, párrafos primero y cuarto, a petición de un Estado miembro, podrá aplicarse un porcentaje de cofinanciación del 100 % a los gastos declarados en las solicitudes de pago durante el ejercicio contable que comienza el 1 de julio de 2020 y finaliza el 30 de junio de 2021 para uno o más ejes prioritarios en un programa financiado por el FEDER, el FSE o el Fondo de Cohesión.

Las solicitudes de modificación del porcentaje de cofinanciación se presentarán de conformidad con el procedimiento de modificación de los programas establecido en el artículo 30 e irán acompañadas de un programa o programas revisados. El porcentaje de cofinanciación del 100 % solo se aplicará si la Comisión aprueba la correspondiente modificación del programa operativo antes de la presentación de la solicitud final de pago intermedio de conformidad con el artículo 135, apartado 2.

Antes de presentar la primera solicitud de pago correspondiente al ejercicio contable que comienza el 1 de julio de 2021, los Estados miembros notificarán el cuadro al que se refiere el artículo 96, apartado 2, letra d), inciso ii), confirmando el porcentaje de cofinanciación que fue aplicable durante el ejercicio contable que finaliza el 30 de junio de 2020 para las prioridades afectadas por el incremento temporal al 100 %.

1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 60, apartado 1, y en el artículo 120, apartado 3, párrafos primero y cuarto, podrá aplicarse un porcentaje de cofinanciación del 100 % a los gastos declarados en las solicitudes de pago correspondientes al ejercicio contable que comienza el 1 de julio de 2021 y finaliza el 30 de junio de 2022 para uno o más ejes prioritarios en un programa financiado por el FEDER, el FSE o el Fondo de Cohesión.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 30, apartados 1 y 2, y en el artículo 96, apartado 10, la aplicación del porcentaje de cofinanciación del 100 % no requerirá una decisión de la Comisión por la que se apruebe una modificación del programa. El Estado miembro notificará a la Comisión los cuadros financieros revisados una vez aprobados por el comité de seguimiento. El porcentaje de cofinanciación del 100 % solo se aplicará si los cuadros financieros se notifican a la Comisión antes de la presentación de la solicitud final de pago intermedio para el ejercicio contable que comienza el 1 de julio de 2021 y finaliza el 30 de junio de 2022 de conformidad con el artículo 135, apartado 2.

El total de los pagos adicionales resultantes de la aplicación del porcentaje de cofinanciación del 100 % no excederá de 5 000 000 000 EUR en 2022 ni de 1 000 000 000 EUR en 2023.

La Comisión efectuará los pagos intermedios aplicando el porcentaje de cofinanciación aplicable a los ejes prioritarios de que se trate antes de la notificación a que se refiere el párrafo segundo. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 135, apartado 5, la Comisión abonará los importes adicionales resultantes de la aplicación del porcentaje de cofinanciación del 100 % tras la recepción de todas las solicitudes finales de pago intermedio para el ejercicio contable de 2021-2022, en caso necesario a prorrata para respetar los límites máximos establecidos en el párrafo tercero.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 139, apartado 7, los importes restantes resultantes de la aplicación del porcentaje de cofinanciación del 100 % que, para respetar los límites máximos establecidos en el párrafo tercero, no puedan abonarse tras la aceptación de las cuentas, se abonarán en 2024 o posteriormente.

2. En respuesta al brote de COVID-19, los recursos disponibles para la programación del año 2020 en relación con el objetivo de inversión en crecimiento y empleo podrán transferirse, a petición de un Estado miembro, entre el FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, con independencia de los porcentajes a los que se refiere el artículo 92, apartado 1, letras a) a d).

A efectos de esas transferencias, no se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 4.

Las transferencias no podrán afectar a los recursos asignados a la Iniciativa de Empleo Juvenil de conformidad con el artículo 92, apartado 5, ni a la ayuda para las personas más necesitadas conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo, de conformidad con el artículo 92, apartado 7.

Los recursos transferidos entre el FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión en virtud del presente apartado se ejecutarán de conformidad con las normas del Fondo al que se transfieran los recursos.

3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, y además de la posibilidad prevista en el artículo 93, apartado 2, los recursos disponibles para la programación correspondiente al año 2020 podrán transferirse, a petición de un Estado miembro, entre categorías de regiones en respuesta al brote de COVID-19.

4. Las solicitudes de transferencia de los apartados 2 y 3 del presente artículo se presentarán de conformidad con el procedimiento de modificación de programas establecido en el artículo 30, estarán debidamente justificadas e irán acompañadas del programa o los programas revisados en los que se determinen los importes transferidos por Fondo y por categoría de región, cuando sea pertinente.

5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 18 del presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de los Fondos, las asignaciones financieras establecidas en las solicitudes de modificación de programas presentadas o en las transferencias notificadas con arreglo al artículo 30, apartado 5, del presente Reglamento, el o después del 24 de abril de 2020, no estarán sujetas a los requisitos de concentración temática establecidos en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de los Fondos.

6. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16, a partir del 24 de abril de 2020, los acuerdos de asociación no podrán modificarse y las modificaciones de los programas no podrán implicar la modificación de los acuerdos de asociación.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, el artículo 27, apartado 1, y el artículo 30, apartados 1 y 2, a partir del 24 de abril de 2020, no se comprobará la coherencia de los programas y de su ejecución con el acuerdo de asociación.

7. Para las operaciones que fomenten las capacidades de respuesta a la crisis en el contexto del brote de COVID-19 como se contempla en el artículo 65, apartado 10, párrafo segundo, no se aplicará el artículo 65, apartado 6.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 125, apartado 3, letra b), dichas operaciones podrán ser seleccionadas para recibir ayuda del FEDER o del FSE antes de la aprobación del programa modificado.

8. A efectos del artículo 87, apartado 1, letra b), cuando se invoque el brote de COVID?19 como causa de fuerza mayor, la información sobre los importes para los que no haya sido posible presentar una solicitud de pago se facilitará de forma agregada por prioridad para las operaciones cuyos costes subvencionables totales sean inferiores a 1 000 000 EUR.

9. El informe anual sobre la ejecución del programa al que se refiere el artículo 50, apartado 1, para el año 2019 se presentará a más tardar el 30 de septiembre de 2020 para todos los Fondos EIE, como excepción a los plazos establecidos en los Reglamentos específicos de los Fondos. Podrá aplazarse en consecuencia la transmisión del informe de síntesis que debe elaborar la Comisión en 2020, de conformidad con el artículo 53, apartado 1.

10. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, letra g), no se exigirá ninguna revisión o actualización de las evaluaciones ex ante cuando se necesite efectuar cambios en los instrumentos financieros para proporcionar una respuesta eficaz al brote de COVID-19.

11. Cuando los instrumentos financieros presten ayuda en forma de capital de explotación a las pymes de conformidad con el artículo 37, apartado 4, párrafo segundo, del presente Reglamento, no se exigirán planes empresariales o documentos equivalentes nuevos o actualizados, ni pruebas que permitan comprobar que la ayuda prestada con cargo a los instrumentos financieros se haya utilizado para los fines previstos, como parte de los documentos justificativos.

Como excepción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013, esa ayuda también podrá prestarse con cargo al Feader en el marco de las medidas recogidas en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 y pertinentes para la ejecución de los instrumentos financieros. Dichos gastos subvencionables no podrán superar los 200 000 EUR.

12. A efectos de lo dispuesto en el artículo 127, apartado 1, párrafo segundo, el brote de COVID-19 constituirá un caso debidamente justificado que las autoridades de auditoría podrán invocar, según su criterio profesional, para utilizar un método de muestreo no estadístico en el ejercicio contable que comienza el 1 de julio de 2019 y finaliza el 30 de junio de 2020.

13. A efectos de la aplicación del artículo 30, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), no se aplicará la condición de que los créditos estén destinados al mismo objetivo a las transferencias de los apartados 2 y 3 del presente artículo.

(*) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).