Articulo 25 Artesanía

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Artículo 25.- Obligaciones de los órganos de control de la identificación, seguridad y calidad artesana.

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Las obligaciones de los organismos y laboratorios de control serán las siguientes.

a) Estar acreditados por organismo competente.

b) Tener establecidas medidas específicas y documentadas para garantizar su imparcialidad, independencia, solvencia técnica, solvencia financiera, y dispongan de los suficientes medios materiales y humanos que garanticen la eficacia de los controles y ensayos.

c) Disponer de pólizas de seguro que cubran los riesgos de la responsabilidad de su actividad.

d) Informar a la dirección general competente en materia de artesanía de los controles y ensayos realizados, especificados reglamentariamente, cumpliendo los plazos que se fijen.

e) Comunicar a la dirección general competente en materia artesana la existencia de acuerdos, contratos o convenios con organismos o laboratorios de control de otras comunidades autónomas o países terceros que posibiliten el uso del logo de esos organismos o laboratorios de control en el etiquetado de productos artesanos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-03-2014 en vigor desde 18-04-2014