Articulo 249 Infancia y Adolescencia

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Artículo 249.- Registros personales y materiales.

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1.- Los registros personales y materiales se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, privacidad y a los derechos fundamentales de la persona menor de edad, con el fin de evitar situaciones de riesgo producidas por la introducción o salida del centro de objetos, instrumentos o sustancias que por sí mismos o por su uso inadecuado pueden resultar peligrosos o perjudiciales.

2.- El registro personal y cacheo de la persona menor de edad se efectuará por el personal indispensable, que requerirá, al menos, dos profesionales del centro del mismo sexo que el de aquella. Cuando implique alguna exposición corporal esta será parcial, y se realizará en un lugar adecuado, sin la presencia de otras personas menores de edad y preservando en todo lo posible la intimidad de la persona. Se utilizarán preferentemente para su realización medios electrónicos.

3.- El personal del centro podrá realizar el registro de las pertenencias de la persona menor de edad, y le podrá retirar aquellos objetos que se encuentren en su posesión y que puedan ser de ilícita procedencia, resultar dañinos para sí, para terceras personas o para las instalaciones del centro, o que no estén autorizados para personas menores de edad.

4.- Los registros materiales se deberán comunicar, previamente, a la persona menor de edad, siempre que no puedan efectuarse en su presencia.