Articulo 248 Infancia y Adolescencia

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Artículo 248.- Aislamiento provisional de la persona menor de edad.

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1.- El aislamiento provisional de una persona menor de edad mediante su permanencia en un espacio adecuado del que se impida su salida únicamente podrá utilizarse en prevención de actos violentos, autolesiones, lesiones a otras personas menores de edad residentes en el centro, al personal del mismo o a terceras personas, así como de daños graves a sus instalaciones.

2.- Se aplicará puntualmente, en el momento en el que sea preciso y en ningún caso como medida disciplinaria, y se cumplirá preferentemente en la propia habitación de la persona menor de edad, y en caso de que esto no sea posible se cumplirá en otro espacio de similar habitabilidad y dimensiones.

3.- El aislamiento no podrá exceder de tres horas consecutivas, sin perjuicio del derecho al descanso de la persona menor de edad.

4.- Durante el periodo de tiempo en que la persona menor de edad permanezca en aislamiento estará acompañada, presencialmente y de forma continua, o supervisada, de manera permanente, por un educador o una educadora u otra persona profesional del equipo educativo del centro.