Articulo 246 Infancia y Adolescencia

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Artículo 246.- Medidas de seguridad.

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1.- Las medidas de seguridad podrán consistir en la contención de la persona menor de edad, en su aislamiento provisional o en registros personales y materiales.

2.- Estas medidas tendrán una finalidad educativa y solo podrán utilizarse fracasadas las medidas preventivas y de desescalada, que tendrán carácter prioritario.

3.- Con carácter general, toda medida que se adopte deberá responder en su aplicación a los principios de legalidad, necesidad, individualización, proporcionalidad, provisionalidad, idoneidad, graduación y prohibición del exceso, transparencia y buen gobierno. Asimismo, la ejecución de las medidas de contención se regirá por los principios de excepcionalidad, mínima intensidad posible y tiempo estrictamente necesario, y se llevará a cabo con el respeto debido a la dignidad, a la privacidad y a los derechos de la persona menor de edad.

4.- Las medidas de seguridad deberán aplicarse por personal especializado y con formación en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, resolución de conflictos y técnicas de sujeción. Este personal solo podrá usar medidas de seguridad con las personas menores de edad como último recurso, en casos de intentos de fuga, resistencia activa que suponga una alteración grave de la convivencia o una vulneración grave a los derechos de otras personas menores de edad o riesgo directo de autolesión, de lesiones a terceras personas o daños graves a las instalaciones.

5.- Corresponde al director o a la directora del centro, o persona en quien haya delegado, la adopción de decisiones sobre las medidas de seguridad. Dichas decisiones deberán ser motivadas, y habrán de notificarse con carácter inmediato a la diputación foral y al Ministerio Fiscal.

6.- Las decisiones sobre las medidas de seguridad podrán ser recurridas por la persona menor de edad, el Ministerio Fiscal y la diputación foral ante el juzgado que esté conociendo del ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de la persona menor de edad y del Ministerio Fiscal.

7.- Las medidas de seguridad aplicadas deberán registrarse en el Libro de Registro de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro, y en el expediente individualizado de la persona menor de edad, que debe mantenerse actualizado.