Articulo 240 Infancia y Adolescencia

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Artículo 240.- Formalización del acogimiento residencial.

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1.- La medida de acogimiento residencial se formalizará mediante resolución administrativa de la diputación foral que tenga la tutela o la guarda cuando el acogimiento familiar no resulte posible o sea contrario al interés superior de la persona menor de edad, o, en su caso, cuando una vez oída y escuchada la persona menor de edad y valoradas sus necesidades específicas y características familiares, personales y sociales particulares, así como la voluntad que haya expresado y su madurez y su proceso evolutivo, se valore que es la medida que resulta más favorable a su interés superior.

2.- El ejercicio de la guarda mediante acogimiento residencial recaerá en la persona que asuma la dirección del recurso de acogimiento residencial en el que sea acogida la persona menor de edad, o, en su defecto, en la persona que ejerza las funciones de responsable de dicho recurso. En todo caso, el ejercicio de la guarda se llevará a cabo bajo la supervisión de la diputación foral que ostente la guarda o la tutela, sin perjuicio de la superior vigilancia del acogimiento que corresponde al Ministerio Fiscal.

3.- La resolución por la que se formaliza el acogimiento residencial se notificará, en el plazo de un mes, al Ministerio Fiscal y a las representantes y los representantes legales de la persona menor de edad, siempre y cuando no hayan sido privadas o privados del ejercicio de la patria potestad o removidas o removidos del ejercicio de la tutela.