Articulo 24 Reglamento de... conductor

Articulo 24 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de vehículos sin conductor

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Artículo 24. Condiciones para la realización de transportes con vehículos arrendados.

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Los vehículos arrendados para la realización de transporte público o privado complementario únicamente podrán utilizarse por la empresa arrendataria y ser conducidos por personal de la misma.

Sin perjuicio de la exigencia de justificar en todo caso el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos 22 y 23 y el párrafo anterior, cuando se trate de transportes internacionales realizados por empresas establecidas en el extranjero, dicho cumplimiento deberá ser probado por los documentos siguientes, que deberán ser llevados a bordo del vehículo:

a) El contrato de arrendamiento o un extracto certificado de dicho contrato que incluya los nombres del arrendador y del arrendatario, su fecha y duración y la identificación del vehículo.

b) En el supuesto de que el conductor no sea la misma persona que arriende el vehículo, el contrato de trabajo del conductor o un extracto certificado de dicho contrato que incluya los nombres del empresario y del empleado, su fecha de formalización y su duración, o una nómina salarial reciente.

Estos documentos podrán ser reemplazados por otros equivalentes, expedidos por las autoridades competentes del Estado correspondiente.