Articulo 24 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 24 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 24. Certificaciones, consultas y peticiones de información urbanística

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1. Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas tienen el derecho de obtener de los organismos de la administración competente los datos certificados que les permitan asumir las obligaciones y el ejercicio de las actividades urbanísticas que pretendan realizar, referidas a las determinaciones de los instrumentos de planeamiento, de gestión y de ejecución aprobados y, en general, al régimen del suelo y a las condiciones de naturaleza urbanística de los terrenos.

2. De acuerdo con el apartado anterior, las personas interesadas pueden instar ante el ayuntamiento correspondiente:

a) La emisión de certificados de régimen urbanístico, en los términos que prevé el artículo 180 de este Reglamento.

b) La consulta a que se refiere el apartado 3 del artículo 13 de la LOUS, sobre criterios, previsiones de ordenación y de obras para el proceso de transformación de suelo en situación rural a suelo urbanizado que prevean los instrumentos de planeamiento urbanísticos.

3. Los municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para:

a) Garantizar el acceso a la información urbanística a todas las personas sin necesidad de que acrediten un interés determinado y con garantía de confidencialidad de los datos que puedan afectar el honor o intimidad personal o familiar, o contengan información personal sobre datos sensibles, dentro del ámbito establecido en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

b) Reconocer especial prioridad al acceso a la información urbanística a las personas propietarias de suelo y del resto de bienes inmuebles y, en general, a las afectadas por las actuaciones urbanísticas, incluidas las entidades representativas de sus intereses.

c) Disponer que sus servicios técnicos y jurídicos atiendan las consultas verbales de las personas particulares durante su horario de atención pública, con la indicación en la web o en el punto de acceso electrónico municipal del expresado horario de atención para facilitar información urbanística.

4. De acuerdo con el apartado anterior, además de cumplir sus obligaciones en materia de registro municipal urbanístico, los ayuntamientos deben procurar establecer las formas de colaboración más adecuadas con el Centro de Gestión Catastral, el Consejo Insular de Mallorca y el Gobierno de las Illes Balears, y las entidades dependientes de la Administración del Estado, y también con los registros de la propiedad, con el fin de mejorar la accesibilidad de la información urbanística de que disponen.

5. Sin perjuicio de lo que disponen los apartados anteriores, se podrá denegar la información urbanística cuando la solicitud sea manifiestamente genérica o abusiva, o la persona solicitante no identifique concretamente los documentos que requiere y no sea posible determinar con precisión suficiente el objeto de la información requerida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015