Articulo 24 Régimen gener...especiales

Articulo 24 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 24.

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1. Tan pronto como reciba productos sujetos a impuestos especiales en cualquiera de los destinos contemplados en el artículo 17, apartado 1, letra a), incisos i), ii) o iv), o en el artículo 17, apartado 2, el destinatario deberá presentar cuanto antes y a más tardar cinco días hábiles después del final de la circulación, a las autoridades competentes del Estado miembro de destino final, salvo en casos debidamente justificados a satisfacción de las autoridades competentes, una notificación de su recepción (en lo sucesivo, la notificación de recepción) a través del sistema informatizado.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de destino determinarán las normas para presentar la notificación de recepción de los productos por los destinatarios mencionados en el artículo 12, apartado 1.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de destino verificarán por vía electrónica los datos de la notificación de recepción.

Si dichos datos no son válidos, se informará de ello sin demora al expedidor.

Si dichos datos son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de destino confirmarán al destinatario el registro de la notificación de recepción y la enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán la notificación de recepción al expedidor. Cuando los lugares de expedición y destino estén situados en un mismo Estado miembro, las autoridades competentes de ese Estado miembro remitirán la notificación de recepción directamente al expedidor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009