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Articulo 24 Recuperación y decomiso de activos

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Artículo 24. Recursos judiciales

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1. Los Estados miembros garantizarán que las personas afectadas por las resoluciones de embargo en virtud del artículo 11 y las resoluciones de decomiso en virtud de los artículos 12 a 16 tengan derecho a una tutela judicial efectiva y a un juez imparcial a fin de preservar sus derechos.

2. Los Estados miembros garantizarán que los derechos de la defensa, incluidos el derecho de acceso al expediente, el derecho a ser oído en cuestiones de hecho y de Derecho y, en su caso, el derecho a interpretación y traducción, se garanticen a las personas afectadas que sean sospechosas o estén acusadas, o a las que afecte un decomiso en virtud del artículo 16.

Los Estados miembros podrán disponer que otras personas afectadas también disfruten de los derechos a que se refiere el párrafo primero. Los Estados miembros dispondrán que esas otras personas afectadas también disfruten del derecho de acceso al expediente, del derecho a ser oído en cuestiones de hecho y de Derecho y de cualquier de otro derecho procesal que sea necesario para ejercer efectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva. El derecho de acceso al expediente podrá limitarse a los documentos relacionados con la medida de embargo o decomiso, siempre que las personas afectadas puedan tener acceso a los documentos necesarios para ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva.

3. Los Estados miembros establecerán la posibilidad efectiva de que la persona cuyos bienes se vean afectados recurra la resolución de embargo dictada con arreglo al artículo 11 ante un órgano jurisdiccional con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional. Cuando una autoridad competente distinta de una autoridad judicial haya dictado la resolución de embargo, el Derecho nacional podrá disponer que dicha resolución se someta a una autoridad judicial para su validación o revisión antes de poder ser impugnada ante un órgano jurisdiccional.

4. Cuando la persona sospechosa o acusada se haya fugado, los Estados miembros adoptarán todas las medidas razonables para garantizar la posibilidad efectiva de ejercer el derecho a impugnar la resolución de decomiso y exigirán que se cite a la persona afectada a comparecer en el procedimiento de decomiso o que se hagan esfuerzos razonables para que dicha persona tenga conocimiento de dicho procedimiento.

5. Los Estados miembros establecerán la posibilidad efectiva de que la persona cuyos bienes se vean afectados recurra la resolución de decomiso en virtud de los artículos 12 a 16, incluidas con relación a las circunstancias pertinentes del asunto y las pruebas disponibles en las que se basan las conclusiones, ante un órgano jurisdiccional con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional.

6. Los Estados miembros establecerán la posibilidad efectiva de que una persona afectada recurra una resolución de venta anticipada dictada con arreglo al artículo 21 y concederá a las personas afectadas todos los derechos procesales necesarios para que ejerzan su derecho a una tutela judicial efectiva. Los Estados miembros preverán la posibilidad de que un órgano jurisdiccional pueda suspender la ejecución de tal resolución de venta anticipada en los casos en que no hacerlo causaría un perjuicio irreparable a la persona afectada.

7. Los terceros tendrán derecho a reclamar la titularidad de un bien u otros derechos de propiedad, también en los casos a los que hace referencia el artículo 13.

8. Las personas afectadas por las medidas previstas en la presente Directiva tendrán derecho a la asistencia letrada durante todo el procedimiento de embargo y decomiso. Las personas afectadas deberán ser informadas de este derecho.