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Articulo 24 Protección de los animales utilizados para fines científicos

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Artículo 24. Requisitos específicos para el personal

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1. Los Estados miembros velarán por que todos los criadores, suministradores y usuarios dispongan de una o varias personas in situ que:

a) sean responsables de la supervisión del bienestar y cuidado de los animales en el establecimiento;

b) garanticen que el personal que se ocupa de los animales tenga acceso a la información específica sobre las especies alojadas en el establecimiento;

c) sean responsables de velar por que el personal esté adecuadamente formado, sea competente y tenga acceso a una formación continua, y que esté sometido a supervisión hasta que haya demostrado la competencia requerida.

2. Los Estados miembros velarán por que las personas especificadas en el artículo 40, apartado 2, letra b):

a) garanticen que se detenga cualquier procedimiento en el que se esté infligiendo dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero innecesarios a un animal en el curso del procedimiento, y

b) se aseguren de que los proyectos se lleven a cabo de acuerdo con la autorización del proyecto o, en los casos contemplados en el artículo 42, de acuerdo con la solicitud remitida a la autoridad competente o cualquier decisión tomada por dicha autoridad u organismo, y que vele por que en caso de no conformidad se adopten y registren las medidas adecuadas para rectificar esa no conformidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-10-2010 en vigor desde 09-11-2010