Articulo 24 Prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios
Artículo 24. Requisitos de formación en la distribución.
1. Las personas operadoras incluidas en el sector suministrador del Registro Oficial de Productores y Operadores, dedicadas a la distribución u organización de la venta en general, que no posean la titulación universitaria habilitante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, y conforme al artículo 40.4.a) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, deberán disponer, al menos, de una persona por establecimiento con dicha titulación, a través de una relación laboral o de servicio.
2. El personal técnico que preste servicio en cada distribuidor tendrá las funciones de informar, vigilar y asesorar al titular del establecimiento acerca de la normativa, así como de cualquier condicionante técnico que pueda afectar al ejercicio de la actividad a la que se encuentran adscritos, y en particular sobre:
a) La comprobación de que los productos comercializados por el establecimiento son acordes con la autorización del mismo en lo referente a toxicidad o cantidades almacenadas.
b) El cumplimiento de los requisitos referentes a etiquetado, estado, registro y comercialización en general de los productos fitosanitarios que se encuentren a la venta en el establecimiento.
c) El correcto cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre y demás normas que afecten a la venta de productos fitosanitarios.
d) La información a transmitir a las personas usuarias de productos fitosanitarios, en el momento de la venta, sobre los riesgos señalados en el artículo 23 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
- Texto Original. Publicado el 09-05-2016 en vigor desde 10-05-2016