Articulo 24 Prevención y ...sanitarios

Articulo 24 Prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios

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Artículo 24. Requisitos de formación en la distribución.

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1. Las personas operadoras incluidas en el sector suministrador del Registro Oficial de Productores y Operadores, dedicadas a la distribución u organización de la venta en general, que no posean la titulación universitaria habilitante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, y conforme al artículo 40.4.a) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, deberán disponer, al menos, de una persona por establecimiento con dicha titulación, a través de una relación laboral o de servicio.

2. El personal técnico que preste servicio en cada distribuidor tendrá las funciones de informar, vigilar y asesorar al titular del establecimiento acerca de la normativa, así como de cualquier condicionante técnico que pueda afectar al ejercicio de la actividad a la que se encuentran adscritos, y en particular sobre:

a) La comprobación de que los productos comercializados por el establecimiento son acordes con la autorización del mismo en lo referente a toxicidad o cantidades almacenadas.

b) El cumplimiento de los requisitos referentes a etiquetado, estado, registro y comercialización en general de los productos fitosanitarios que se encuentren a la venta en el establecimiento.

c) El correcto cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre y demás normas que afecten a la venta de productos fitosanitarios.

d) La información a transmitir a las personas usuarias de productos fitosanitarios, en el momento de la venta, sobre los riesgos señalados en el artículo 23 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2016 en vigor desde 10-05-2016