Articulo 24 Precursores de explosivos

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Artículo 24. Expedientes sancionadores y medidas provisionales.

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1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, una vez incoado el expediente sancionador y mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, y evitar que se prolonguen los efectos de la infracción o preservar la seguridad ciudadana, sin que en ningún caso puedan tener carácter sancionador. Dichas medidas serán proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción y podrán consistir en:

a) La intervención de los precursores de explosivos regulados;

b) La suspensión de las actividades relacionadas con los precursores de explosivos regulados;

c) Instar a la autoridad competente a la suspensión de la licencia durante el periodo de instrucción del expediente sancionador, en caso de que el expedientado sea un particular y la que posea se encuentre en vigor;

d) La destrucción de los precursores de explosivos regulados cuando su almacenamiento o conservación pueda suponer un riesgo para la seguridad ciudadana.

2. Los gastos ocasionados por la adopción de las medidas provisionales indicadas correrán a cargo de la persona o entidad contra la que se dirija el expediente sancionador. Dichos gastos, en su caso, serán reclamables cuando la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

3. Los precursores de explosivos intervenidos quedarán a disposición de la autoridad sancionadora en establecimientos adecuados, conforme a la naturaleza y peligrosidad de las sustancias intervenidas, en tanto se tramita el procedimiento sancionador y a expensas de la resolución adoptada.

4. La duración de las medidas provisionales que se relacionan en los párrafos b) y c) del apartado 1, no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta ley para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida, salvo acuerdo debidamente motivado adoptado por el órgano competente para resolver.

5. Las medidas adoptadas serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan solicitar su suspensión justificando la apariencia de buen derecho y la existencia de daños de difícil o imposible reparación, prestando, en su caso, caución suficiente para asegurar el perjuicio que se pudiera derivar para la seguridad ciudadana.

6. Las medidas provisionales acordadas podrán ser modificadas o levantadas cuando varíen las circunstancias que motivaron su adopción, y en todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento.

7. La autoridad competente informará sin demora a los titulares de licencias de toda suspensión de las mismas, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 7.

8. Asimismo, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, las autoridades de inspección podrán adoptar las medidas provisionales previstas en el apartado 1, antes del inicio del procedimiento sancionador. Dichas medidas deberán ser ratificadas o levantadas por la autoridad sancionadora en el plazo de cinco días desde la incoación del expediente.

9. La autoridad competente y las autoridades de inspección podrán acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos debidamente acotados, o el depósito de los precursores de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas en la fabricación de explosivos, en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana. Dichas medidas podrán adoptarse por los agentes de la autoridad si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible, incluso mediante órdenes verbales.

10. A estos efectos, se entiende por emergencia aquella situación de riesgo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una actuación rápida por parte de la autoridad o de sus agentes para evitarla o mitigar sus efectos.