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Articulo 24 Pesca marítima en aguas interiores

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Artículo 24. Zonas marítimas protegidas.

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1. Además de las medidas previstas en el artículo 23, la Consejería competente en materia de pesca, podrá declarar zonas marítimas protegidas dentro de las aguas interiores conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, cuando sea aconsejable establecer medidas de protección complementarias o medidas de recuperación de determinados recursos pesqueros, basadas en los mejores estudios científicos disponibles, estableciendo las medidas oportunas para mejorar o recuperar el estado de conservación de los ecosistemas marinos en dichas áreas, que serán al menos tan rigurosas como las previstas por la normativa de la Unión Europea.

2. Las zonas marítimas protegidas se clasifican en:

a) Reservas de pesca: áreas con elevadas concentraciones de especies que se reúnen para la reproducción, el desove de los huevos, la cría de larvas o el engorde en las primeras fases de desarrollo, y que es preciso proteger de las actividades de pesca por su importancia medioambiental.

b) Áreas de arrecifes artificiales: zonas con altas concentraciones de especies marinas cuyos fondos marinos deben ser protegidos o recuperados, bien por la acción de las actividades de pesca en fondos prohibidos, o bien, por la alta concentración de algas marinas protegidas.

c) Áreas de repoblaciones marinas: zonas que tradicionalmente han reunido una elevada concentración de especies pesqueras, que a lo largo de los años se han visto muy reducidas por la acción de las actividades humanas o la degradación de los mares, y que es preciso recuperar mediante siembras controladas de dichas especies en su medio natural, que favorezcan su regeneración.

3. La declaración de dichas zonas marítimas protegidas tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a) Definición y delimitación geográfica de las zonas marítimas protegidas y de la zona de influencia.

b) Limitaciones o restricciones de acceso a las actividades pesqueras, incluida la extracción de flora y fauna, en cada una de las zonas, que podrán ser por zonas o por tiempo.

c) Establecimiento de las medidas de protección o recuperación específicas y duración de la aplicación de dichas medidas.

d) Para el caso de las reservas de pesca, se identificarán las especies objeto de recuperación, la zonificación de la reserva según el grado de protección, las modalidades y artes de pesca prohibidos, las épocas de veda, o las tallas mínimas para la protección de los estados reproductores en su caso, así como la relación de embarcaciones autorizadas a realizar su actividad pesquera en la reserva de pesca, debiendo contar con la autorización especial a que se refiere el artículo 7.2.

e) Para el caso de los arrecifes artificiales, se identificarán los materiales utilizados, número y disposición de los elementos depositados en los fondos marinos y el área ocupada, debiendo contar con las autorizaciones o permisos que sean preceptivos para las operaciones de instalación de dichos arrecifes artificiales.

f) Para el caso de las repoblaciones marinas con siembras controladas de especies pesqueras propias de una zona, se identificarán genéticamente las especies, número de ejemplares objeto de suelta y estado de desarrollo de los ejemplares objeto de repoblación, certificación del óptimo estado sanitario de los ejemplares, debiendo contar con cuantos permisos sean necesarios de la administración medioambiental u organismo científico pertinente.

g) Para el caso de la instalación de los arrecifes artificiales y las repoblaciones marinas, se deberá contar con un proyecto técnico suficiente que identifique la actuación, medios con los que se cuenta, plazos previstos de la actuación, con seguimiento técnico y científico de las operaciones por parte de observadores pertenecientes a la Consejería competente en materia de pesca.

h) Seguimiento científico y técnico del grado de recuperación del medio marino o de los recursos pesqueros objetivos.

i) Medidas específicas de vigilancia y control de las zonas, así como de seguimiento de la flota, incluida la que se encuentre en tránsito en dichas zonas.