Articulo 24 Orientaciones...nseuropeas

Articulo 24 Orientaciones sobre infraestructuras energéticas transeuropeas

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Artículo 24. Excepción para las interconexiones de Chipre y Malta

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1. En el caso de Chipre y Malta, que no están interconectados con la red transeuropea de gas, se aplicará una excepción a lo dispuesto en el artículo 3, el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), el artículo 4, apartado 5, el artículo 16, apartado 4, letra a), y los anexos I, II y III, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2. Una interconexión para cada uno de esos Estados miembros mantendrá su condición de proyecto de interés común con arreglo al presente Reglamento con todos los derechos y obligaciones pertinentes, cuando dicha interconexión:

a) se encuentre en fase de desarrollo o planificación el 23 de junio de 2022;

b) haya sido considerado como proyecto de interés común con arreglo al Reglamento (UE) n.º 347/2013, y

c) sea necesaria para garantizar la interconexión permanente de dichos Estados miembros a la red transeuropea de gas.

Tales proyectos garantizarán en el futuro la capacidad de acceder a nuevos mercados de la energía, en particular de hidrógeno.

2. Los promotores de los proyectos aportarán pruebas suficientes de cómo las interconexiones a que se refiere el apartado 1 permitirán el acceso a nuevos mercados energéticos, incluido el hidrógeno, en consonancia con los objetivos generales de las políticas en materia de energía y clima de la Unión. Dichas pruebas incluirán una evaluación de la oferta y la demanda del hidrógeno renovable o hipocarbónico, así como un cálculo de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero atribuible al proyecto.

La Comisión verificará periódicamente dicha evaluación y dicho cálculo, así como el respeto de los plazos en la ejecución del proyecto.

3. Además de los criterios específicos establecidos en el artículo 19 para la ayuda financiera de la Unión, las interconexiones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se diseñarán con vistas a garantizar el acceso a futuros mercados de la energía, incluido el hidrógeno, no darán lugar a una prolongación de la vida útil de los activos de gas natural y garantizarán la interoperabilidad transfronteriza de las redes vecinas. Toda opción a recibir ayuda financiera de la Unión con arreglo al artículo 18 expirará el 31 de diciembre de 2027.

4. Toda solicitud de ayuda financiera de la Unión para obras deberá demostrar claramente el objetivo de convertir el activo en un activo específico de hidrógeno de aquí a 2036 si las condiciones del mercado lo permiten, mediante una hoja de ruta con un calendario preciso.

5. La excepción establecida en el apartado 1 se aplicará hasta que Chipre o Malta, respectivamente, estén directamente interconectados a la red transeuropea de gas o hasta el 31 de diciembre de 2029, si esta fecha es anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-06-2022 en vigor desde 23-06-2022