Articulo 24 Mercados de criptoactivos

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Artículo 24. Revocación de la autorización

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

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1. Las autoridades competentes revocarán la autorización del emisor de una ficha referenciada a activos en cualquiera de las situaciones siguientes:

a) cuando el emisor haya dejado de ejercer su actividad durante seis meses consecutivos o no haga uso de la autorización en un plazo de 12 meses consecutivos;

b) cuando el emisor haya obtenido la autorización por medios irregulares, como valiéndose de declaraciones falsas en la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 18 o en el libro blanco de criptoactivos modificado de conformidad con el artículo 25;

c) cuando el emisor deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;

d) cuando el emisor cometa una infracción grave de las disposiciones del presente título;

e) cuando el emisor haya estado incurso en un plan de reembolso;

f) cuando el emisor renuncie expresamente a su autorización o haya decidido cesar su actividad;

g) cuando la actividad del emisor pueda suponer una grave amenaza para la integridad del mercado, la estabilidad financiera o el buen funcionamiento de los sistemas de pago, o exponga al emisor o al sector a graves riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

En caso de producirse cualquiera de las situaciones mencionadas en el párrafo primero, letras e) y f), el emisor de la ficha referenciada a activos lo notificará a su autoridad competente.

2. Las autoridades competentes también revocarán la autorización del emisor de una ficha referenciada a activos cuando el BCE o, en su caso, el banco central al que se refiere el artículo 20, apartado 4, emita un dictamen que concluya que la ficha referenciada a activos supone una amenaza grave para el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria y la soberanía monetaria.

3. Las autoridades competentes limitarán la cantidad de una ficha referenciada a activos que deba emitirse o impondrán un valor nominal mínimo para la ficha referenciada a activos cuando el BCE o, en su caso, un banco central con arreglo al artículo 20, apartado 4, emitan un dictamen que concluya que la ficha referenciada a activos supone una amenaza para el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria y especificarán el límite aplicable o el valor nominal mínimo.

4. Las autoridades competentes pertinentes notificarán a la autoridad competente del emisor de una ficha referenciada a activos en cualquiera de las situaciones siguientes:

a) que una entidad tercera de las contempladas en el artículo 34, apartado 5, párrafo primero letra h), del presente Reglamento, ha perdido su autorización como entidad de crédito de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE, como proveedora de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 59 del presente Reglamento, como entidad de pago, o como entidad de dinero electrónico;

b) que los miembros del órgano de dirección del emisor o los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el emisor hayan infringido las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga de la Directiva (UE) 2015/849.

5. Las autoridades competentes revocarán la autorización del emisor de una ficha referenciada a activos cuando estimen que los hechos mencionados en el apartado 4, del presente artículo, afectan a la honorabilidad de los miembros del órgano de dirección del emisor o a la honorabilidad de un accionista o socio, ya sea directo o indirecto, que posea participaciones cualificadas del emisor, o en el caso de que existieran indicios de una deficiencia en el sistema de gobernanza o los mecanismos de control interno a que se refiere el artículo 34.

Cuando se revoque la autorización, el emisor de una ficha referenciada a activos aplicará el procedimiento previsto en el artículo 47.

6. Las autoridades competentes, en un plazo de dos días hábiles desde que se revoque la autorización, comunicarán a la AEVM la revocación de la autorización del emisor de la ficha referenciada a activos. La AEVM pondrá la información acerca de dicha revocación a disposición en el registro a que se refiere el artículo 109, sin demora indebida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023