Articulo 24 Juventud de Aragón

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Artículo 24.- Entidades que conformarán el Consejo Aragonés de la Juventud.

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1. Podrán ser miembros de pleno derecho del Consejo Aragonés de la Juventud las siguientes entidades:

a) Las entidades juveniles, federaciones o equivalentes, reconocidas legalmente como tales, que tengan implantación y organización propias en el territorio de Aragón y que cuenten con el número de personas asociadas o afiliadas que determine el reglamento de organización y funcionamiento interno.

b) Las secciones, áreas, departamentos y secretarías de las demás entidades, siempre que aquellas reúnan los siguientes requisitos:

1.º Que tengan una especificidad y mandato de trabajo juvenil reconocida por los órganos de dirección de la entidad general, así como una estructura permanente adecuada a dicho mandato, donde las personas jóvenes sean protagonistas.

2.º Que las personas asociadas o afiliadas a la entidad general pertenecientes a la secretaría, departamento, área o sección juvenil o equivalente tengan la edad establecida en el reglamento de organización y funcionamiento interno.

3.º Que la entidad general delegue expresamente mediante acuerdo de sus órganos competentes la representación en materia juvenil en la secretaría, departamento, área o sección juvenil o equivalente.

4.º Que tenga la implantación requerida por el reglamento de organización y funcionamiento interno.

c) Las entidades sociales prestadoras de servicios a la juventud sin ánimo de lucro, reconocidas legalmente como tales, siempre que sus estatutos contemplen de forma clara y explícita que, entre sus fines sociales, se encuentre el desarrollo de manera continuada de programas y actuaciones dirigidos exclusivamente a personas jóvenes. Estas entidades deberán tener implantación y organización propias, así como contar con la presencia territorial y el número de personas asociadas o afiliadas jóvenes que determine el reglamento de organización y funcionamiento interno.

d) Los consejos de la juventud locales o entidades equivalentes de ámbito local que tengan reconocida la interlocución de la juventud en su ámbito territorial.

2. La incorporación al Consejo Aragonés de la Juventud de una federación, confederación o equivalente excluye la de sus miembros por separado, excepto en el caso de los consejos locales.

3. La condición de miembro de un consejo de la juventud local, comarcal o provincial, reconocido por un ayuntamiento, consejo comarcal o diputación provincial, en cada caso, es compatible con el derecho a incorporarse al Consejo Aragonés de la Juventud, siempre que la entidad candidata esté incluida en alguno de las letras a), b) y c) del apartado 1 del presente artículo.

4. El Consejo Aragonés de la Juventud podrá admitir miembros observadores y de convenio, cuyos derechos y deberes se regularán mediante el reglamento de organización y funcionamiento interno.

5. Excepcionalmente, y con el objetivo de favorecer de manera positiva la igualdad de oportunidades, el Consejo Aragonés de la Juventud, previo informe de la Comisión Permanente y ratificación de la Asamblea, podrá admitir entidades de pleno derecho que, por las características del colectivo minoritario al que representen, no puedan cumplir con los criterios recogidos en las letras a), b) y c) del apartado 1, debiendo establecerse unos criterios específicos de implantación territorial y número de personas asociadas o afiliadas en el reglamento de organización y funcionamiento interno.

6. El proceso de incorporación regulado en este artículo se determinará por el reglamento de organización y funcionamiento interno.

7. El Consejo Aragonés de la Juventud podrá expulsar a aquellos miembros que dejen de reunir los requisitos para serlo, según determine el reglamento de organización y funcionamiento interno.

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