Articulo 24 Indicaciones ... agrícolas

Articulo 24 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 24. Modificaciones del pliego de condiciones

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1. Toda agrupación de productores de un producto cuyo nombre sea una indicación geográfica registrada podrá solicitar que se aprueben modificaciones del pliego de condiciones. Cuando exista una agrupación de productores reconocida, esa agrupación será la única facultada para solicitarlo.

2. Las modificaciones de un pliego de condiciones se clasificarán en dos categorías:

a) modificaciones de la Unión que requieren un procedimiento de oposición a escala de la Unión, y

b) modificaciones normales que deben tratarse a escala de un Estado miembro o de un tercer país.

3. Se considerará modificación de la Unión toda modificación que implique un cambio del documento único o su equivalente y:

a) que incluya un cambio:

i) en el caso de los productos agrícolas, en el nombre o en el uso del nombre,

ii) en el caso del vino, en el nombre, en el uso del nombre, o en la categoría de producto o productos designados mediante la indicación geográfica,

iii) en el caso de las bebidas espirituosas, en el nombre, en cualquier parte del nombre, en el uso del nombre, en la categoría de producto o productos designados mediante la indicación geográfica o en la denominación legal, o

b) cuando exista el riesgo de anular el vínculo con la zona geográfica a que se refiere el documento único, o

c) que implique nuevas restricciones a la comercialización del producto.

Los Estados miembros comprobarán los criterios mencionados en las letras a), b) y c).

4. Cualquier otra modificación del pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada que no sea una modificación de la Unión de conformidad con el apartado 3 se considerará una modificación normal.

5. Una modificación normal se considerará una modificación temporal cuando comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas o sea una modificación temporal necesaria debida a alguna catástrofe natural o a condiciones meteorológicas adversas, o a perturbaciones importantes del mercado causadas por circunstancias excepcionales, como acontecimientos geopolíticos, que afecten al suministro de materias primas, siempre que la catástrofe natural, las condiciones meteorológicas adversas o las perturbaciones importantes del mercado sean reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.

6. Las modificaciones de la Unión serán aprobadas por la Comisión. El procedimiento de aprobación seguirá, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en los artículos 9 y 10 y en los artículos 12 a 21.

7. Las solicitudes de modificaciones de la Unión con origen fuera de la Unión deberán demostrar que la modificación solicitada cumple la legislación relativa a la protección de las indicaciones geográficas vigente en el tercer país.

8. Si una solicitud de modificación de la Unión al pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada incluye también modificaciones normales o temporales, la Comisión examinará únicamente la modificación de la Unión. Se considerará que no se han presentado modificaciones normales o temporales. El examen de tales solicitudes se centrará en las modificaciones de la Unión propuestas. En su caso, la Comisión o el Estado miembro de que se trate podrá invitar al solicitante a modificar otros elementos del pliego de condiciones.

9. Las modificaciones normales serán evaluadas y aprobadas por los Estados miembros o los terceros países en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate, y comunicadas a la Comisión. La Comisión hará públicas dichas modificaciones.

10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo disposiciones relativas a modificaciones de la Unión a los pliegos de condiciones de las indicaciones geográficas para las que no se haya publicado un documento único, a la admisibilidad de las solicitudes de modificaciones de la Unión, a la relación entre las modificaciones de la Unión y las modificaciones normales y a las modificaciones normales, incluida su publicación.

11. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas pormenorizadas sobre los procedimientos, la forma y la presentación de una solicitud de modificación de la Unión y sobre los procedimientos y la forma de modificaciones normales y su comunicación a la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.