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Articulo 24 Desarrollo de la Ley 6/2023, en relación con registros oficiales de la CNMV, cooperación con otras autoridades y supervisión de empresas de servicios de inversión

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Artículo 24. Funcionamiento de los colegios de supervisores.

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1. La CNMV, cuando le corresponda establecer un colegio de supervisores conforme a lo dispuesto artículo 264 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo:

a) Presidirá las reuniones del colegio.

b) Mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados de la organización de las reuniones, de las decisiones acordadas y de las medidas llevadas a cabo.

c) Informará a la ABE, con sujeción a las exigencias en materia de confidencialidad previstas en artículo 233 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de las actividades del colegio de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y comunicará a dicha autoridad toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.

En todo caso, las decisiones de la CNMV deberán tener en cuenta la pertinencia de la actividad de supervisión que vaya a planificarse o coordinarse, incluida las obligaciones de cooperación con los Estados miembros en los que se encuentren establecidas sucursales significativas, así como la incidencia de las decisiones en la estabilidad del sistema financiero del resto de Estados miembros de la Unión Europea.

2. En los colegios de supervisores participarán:

a) La ABE como considere adecuado a fin de fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de dichos colegios de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.

b) Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea.

c) Las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas sucursales significativas.

d) Bancos centrales.

e) Autoridades competentes de terceros países con sujeción a requerimientos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los estipulados en el artículo 233 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

3. La CNMV podrá plantear a la ABE en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, cualquier desacuerdo con otras autoridades competentes que integren el colegio y solicitar su asistencia.