Articulo 24 Cooperación para la transformación global
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Articulo 24 Cooperación para la transformación global

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Artículo 24. Agentes baleares de cooperación para la transformación global

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1. A efectos de este capítulo, se considerarán agentes de cooperación para la transformación global las entidades, de carácter público o privado, con un vínculo directo con los principios, objetivos y enfoques de esta ley.

2. Los agentes de cooperación para la transformación global serán reconocidos como interlocutores de las administraciones públicas en esta materia.

3. En el territorio de las Illes Balears se consideran agentes de cooperación para la transformación global:

a) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los entes que integran el sector público autonómico.

b) Las entidades locales reconocidas por la Ley municipal y de régimen local de las Illes Balears, además de las entidades y organizaciones en las que se integran o que las representan, como son el Fondo Mallorquín de Cooperación, el Fondo Menorquín de Cooperación y el Fondo Pitiuso de Cooperación.

c) Las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo y las entidades que las representan, como la Coordinadora de ONGD de las Illes Balears.

d) La Universidad de las Illes Balears y sus entidades dependientes y centros de investigación públicos.

e) La comunidad educativa de las Illes Balears.

f) Los agentes sociales vinculados a la transformación social.

g) Las entidades que representan a los Organismos multilaterales de desarrollo no financieros (OMUDES) en el ámbito de las Illes Balears.

h) Las entidades y empresas de economía social y solidaria.

i) Las empresas y organizaciones empresariales.

j) Las organizaciones sindicales.

k) Los medios de comunicación.

l) Las asociaciones de entidades locales a las que hace referencia la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

m) Las fundaciones de las federaciones y de los clubes deportivos de las Illes Balears.