Articulo 24 Cooperación a...fiscalidad

Articulo 24 Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

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Artículo 24. Intercambio de información con terceros países

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1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro reciba de un tercer país información que, previsiblemente, guarde relación con la administración y aplicación del Derecho interno de dicho Estado miembro relativo a los impuestos a que se refiere el artículo 2, podrá, en la medida en que esté autorizado en virtud de un acuerdo suscrito con ese tercer país, facilitarla a las autoridades competentes de los Estados miembros a los que pueda resultar de utilidad y a cualquier autoridad requirente.

2. Las autoridades competentes podrán facilitar a un tercer país, de conformidad con sus disposiciones nacionales sobre comunicación de datos personales a terceros países, la información obtenida con arreglo a la presente Directiva, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) que la autoridad competente del Estado miembro que originó la información acceda a que tenga lugar esa comunicación;

b) que el tercer país afectado se comprometa a prestar la cooperación solicitada a fin de reunir pruebas sobre el carácter irregular o ilegal de operaciones que parezcan infringir o eludir la legislación tributaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2011 en vigor desde 11-03-2011