Articulo 238 Infancia y Adolescencia

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Artículo 238.- Autorización, registro, homologación e inspección de los recursos residenciales.

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1.- Los recursos de acogimiento residencial para personas menores situados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ajustarse al régimen de autorización, registro, homologación e inspección previsto en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, debiendo dicho régimen respetar lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Además, deberán existir estándares de calidad y accesibilidad para cada tipo de servicio.

2.- Asimismo, deberán ajustarse a la normativa reguladora de los requisitos materiales, funcionales y de personal vigente a nivel autonómico.

3.- A los efectos de asegurar la protección de los derechos de las personas menores en acogimiento residencial, la diputación foral deberá realizar la inspección y supervisión de los centros semestralmente y siempre que así lo exijan las circunstancias.

4.- Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, el Ministerio Fiscal deberá ejercer la vigilancia sobre las decisiones de acogimiento residencial que se adopten, así como la inspección sobre todos los recursos de acogimiento residencial y servicios que se prestan en ellos, y analizará, entre otros, los proyectos educativos individualizados, el proyecto educativo del centro y el reglamento interno.