Articulo 236 Infancia y Adolescencia

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Artículo 236.- Programas de acogimiento residencial de carácter preceptivo.

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1.- Reglamentariamente se establecerá la tipología de programas de acogimiento residencial, en función de los diversos objetivos a los que puede responder esta medida en el marco del plan individual de protección. El acogimiento residencial deberá responder a las necesidades de las personas menores atendidas, y deberá arbitrarse al efecto una variedad de programas que permita cubrir adecuada y eficazmente la diversidad de las necesidades detectadas.

2.- En todo caso, los programas que se arbitren deberán adecuarse a las características particulares de la población residencial atendida y a sus necesidades específicas, de acuerdo con la siguiente clasificación:

a) Programa de acogida de urgencia: se dirigirá a personas menores, cualquiera que sea su origen, cuya situación requiera una intervención inmediata; en su marco, se procederá al estudio y valoración de su particular situación personal, familiar y social, con el objeto de disponer de elementos suficientes para definir la medida de protección que resulte más adecuada a las necesidades observadas.

b) Programa básico general: constituirá el núcleo central y básico de cualquier programa de acogimiento residencial, y permitirá responder, por sí mismo, a las necesidades particulares de las personas menores con edades comprendidas entre cuatro y dieciocho años, cualquiera que sea su origen, que no presenten la necesidad de ser atendidas en el marco de otros programas más específicos. El límite mínimo de edad deberá flexibilizarse cuando se trate de grupos de hermanos o hermanas.

c) Programa de preparación a la emancipación: se dirigirá a las personas adolescentes, a partir de catorce años de edad, y cualquiera que sea su origen, con el fin de prepararlas para la vida independiente, en aquellos supuestos en los que no se prevea su integración en un núcleo familiar a la salida del recurso de acogimiento residencial.

A tal efecto, se les proporcionará un contexto de convivencia, con apoyo educativo, formativo o de orientación e incorporación laboral, que facilite su integración en la vida social. Salvo en los supuestos en los que las características de la persona adolescente aconsejen su atención en el marco del programa básico general o de un programa más específico, este programa se considerará el idóneo para garantizar la atención a adolescentes que se han integrado en la red de protección a una edad muy tardía o respecto de quienes no se prevé, a la salida del recurso, su reintegración en el núcleo familiar de origen.

d) Programa de emancipación: se dirigirá a las personas adolescentes, a partir de dieciséis años de edad, y cualquiera que sea su origen, con el fin de prepararlas para la vida independiente, en aquellos supuestos en los que no se prevea su integración en un núcleo familiar a la salida del recurso de acogimiento residencial.

A tal efecto, se les proporcionará un contexto de convivencia similar o próxima a la vida autónoma ordinaria, que podrá funcionar en régimen de autogestión y que contará con un encuadre educativo, formativo o de orientación e incorporación laboral, con vistas a su integración efectiva en la vida sociolaboral.

e) Programa para personas menores de edad con trastornos de conducta: se dirigirá, principalmente, a personas adolescentes con edades comprendidas entre trece y dieciocho años, cualquiera que sea su origen, y que presenten conductas particularmente disruptivas que hagan inviable su atención en el marco del programa básico general. El programa consistirá en una intervención socioeducativa o terapéutica orientada a la modificación de actitudes y a la superación de los trastornos en su conducta, que se aplicará, preferentemente, con carácter temporal, siendo su objetivo permitir el posterior acceso al programa básico general, al programa de preparación a la emancipación o al programa de emancipación.

Excepcionalmente, podrán incorporarse a este programa niños y niñas de once y doce años, siempre y cuando resulte necesario para garantizar su interés superior y se haya obtenido, previamente, la autorización del Ministerio Fiscal para ello. A tal efecto, el equipo técnico de la diputación foral competente que sea responsable del expediente individual de protección de la persona menor de edad, tras haber realizado una valoración psicosocial especializada, deberá emitir un informe en el que se motive y fundamente, suficientemente, que este programa resulta el único adecuado para garantizar el interés superior de la persona menor de edad.

3.- Al margen de los programas contemplados en el apartado anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, deberá establecerse un programa especializado de apoyo intensivo a las personas menores de edad con problemas de conducta. Este programa tendrá las siguientes características:

a) La incorporación en este programa será el último recurso, y, en consecuencia, se realizará exclusivamente cuando no sea posible la atención e intervención en el marco de cualquiera de los otros programas previstos en el presente artículo, y, en especial, en el programa para personas menores de edad con trastornos de conducta.

b) Se dirigirá a personas adolescentes con edades comprendidas entre trece y dieciocho años, cualquiera que sea su origen, que presenten, con carácter recurrente, conductas disruptivas, disociales o antisociales, transgresoras de las normas sociales y de los derechos de terceras personas, que supongan un riesgo evidente de daños o perjuicios graves a sí mismas o a terceras personas, o que pongan en grave riesgo su desarrollo integral, y que no hagan viable su atención en el marco del programa para personas menores de edad con trastornos de conducta.

c) El programa consistirá en una intervención de carácter intensiva e integral, de orientación socioeducativa o terapéutica, centrada, fundamentalmente, en el área personal, con la finalidad de promover la modificación de actitudes y proporcionar a la persona menor de edad un marco adecuado para su educación, la normalización de su conducta y la adquisición de normas de convivencia que favorezcan su proceso de socialización, así como el libre y armónico desarrollo de su personalidad, en un contexto estructurado.

d) En todo caso, su aplicación tendrá carácter temporal, siendo su objetivo final posibilitar el posterior acceso al programa para personas menores de edad con trastornos de conducta, o, en su caso, al programa básico general, al programa de preparación a la emancipación o al programa de emancipación.

4.- Los programas de acogimiento residencial podrán articularse, en función de sus objetivos y de las necesidades de cada programa y de las personas atendidas, en dos grandes tipos de recursos de acogimiento residencial:

a) Centros residenciales.

b) Pisos ubicados en viviendas ordinarias, que den respuesta a modelos de acogimiento residencial con núcleos reducidos de personas menores que convivan en condiciones similares a las familiares.

5.- En particular, el programa destinado a personas menores de edad con problemas de conducta, previsto en la letra e) del apartado 2 del presente artículo, se prestará en un centro específicamente dedicado a este tipo de atención, y se podrán aplicar en él medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales, en los términos previstos en esta sección 7.ª, en relación con el contenido del artículo 25 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.