Articulo 232 Infancia y Adolescencia

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Artículo 232.- Cese del acogimiento familiar.

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1.- El cese de la medida de acogimiento familiar podrá tener lugar, siempre previa resolución dictada al efecto, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se considere necesario para salvaguardar el interés superior de la persona menor, por considerarse más adecuado a su situación.

b) Que el interés superior de la persona menor aconseje la adopción de otra medida de protección más estable o definitiva.

c) Que concurra un incumplimiento grave o reiterado de los compromisos, deberes y obligaciones que ha adquirido la persona o familia acogedora.

d) Que sea propuesto por el Ministerio Fiscal.

e) Que se solicite por la propia persona o familia acogedora, por la persona menor de edad acogida, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, o por sus representantes legales, siempre y cuando no se les haya removido la tutela y se consideren en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 172.2 del Código Civil. En este último caso corresponderá a la diputación foral verificar, previamente, que han cambiado las circunstancias que motivaron la declaración de la situación de desamparo y que una posible reintegración de la persona menor de edad a la familia de origen resulta beneficiosa para el interés superior de la persona menor.

f) Que se advierta la falta de capacidad o motivación de la persona o familia acogedora para hacerse cargo de la persona menor de edad.

g) Que hayan transcurrido el periodo de suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar que se haya acordado, o, en su caso, el periodo máximo de seis meses previsto para la suspensión, y se constate la imposibilidad de reintegración de la persona menor de edad en el núcleo acogedor.

h) Por muerte, declaración de fallecimiento o reconocimiento de la incapacidad de la persona acogedora única, que le imposibilite para el desempeño de los compromisos, deberes y obligaciones que ha adquirido respecto de la persona menor de edad.

i) Por conversión de una modalidad de acogimiento familiar en otra distinta de las contempladas en el artículo 226 de esta ley.

j) Por reintegración familiar.

k) Por ruptura de la convivencia o relación afectivo-sexual, como consecuencia de la separación, el divorcio o la nulidad matrimonial, salvo que proceda una modificación de la medida de acogimiento familiar vigente que conlleve el ejercicio conjunto, con carácter compartido, de la guardia y custodia entre ambas personas integrantes de la pareja.

l) Por la no aceptación, por la persona o familia acogedora, de las nuevas condiciones de la medida de acogimiento familiar, o la falta de comunicación sobre el consentimiento de dichas condiciones

2.- En todo caso, procederá el cese inmediato de la medida de acogimiento familiar por adopción o constitución de una tutela ordinaria sobre la persona menor de edad acogida, o por el cumplimiento de la mayoría de edad, la emancipación, muerte o declaración de fallecimiento de la persona menor de edad acogida.

3.- El cese de la medida de acogimiento familiar, ya sea de oficio o a instancia de parte, exigirá siempre resolución de la diputación foral. No obstante, no será precisa resolución en el supuesto de que el cese de la medida de acogimiento familiar traiga su causa en la adopción de la persona menor de edad acogida, la constitución de una tutela ordinaria o el cumplimiento de la mayoría de edad de la persona acogida, en cuyo caso el cese se producirá, con carácter automático, en la fecha en que concurran de forma efectiva dichas circunstancias.