Articulo 23 Turismo de Illes Balears
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Artículo 23. Declaración responsable de inicio de actividad turística

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1. Se entiende por declaración responsable de inicio de actividad turística el documento suscrito por una persona interesada en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que, ya en el momento de presentarla, cumple todos los requisitos establecidos por la normativa vigente, sea turística o de cualquier otra índole, para iniciar el ejercicio de una de las actividades turísticas reguladas en la presente ley; que dispone de la documentación que lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el plazo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

Los requisitos a que se refiere el párrafo anterior se recogerán de forma expresa y clara en la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad turística, cuyo modelo debe aprobar la Administración turística competente.

2. Para el acceso y el ejercicio de la actividad en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las empresas y actividades turísticas objeto de esta ley deberán presentar, con anterioridad al inicio de su actividad, la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad turística en los términos establecidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.

3. La presentación de la declaración responsable de inicio de actividad, acompañada de la documentación exigida, habilita, excepto en los casos en que se requiera normativamente una autorización administrativa específica previa, desde el día en que se presenta, para el desarrollo de la actividad de que se trate con una duración indefinida, sin perjuicio del cumplimiento de las otras obligaciones exigidas en otras normas que sean aplicables y de las facultades de comprobación posterior que tengan atribuidas las administraciones competentes.

Con el fin de cubrir los riesgos de la responsabilidad de la actividad turística, serán exigibles los seguros, las fianzas u otras garantías equivalentes que se dispongan en la normativa específica, que habrán de mantenerse en vigor durante todo el tiempo del desarrollo o ejercicio de la actividad.

Reglamentariamente se podrá establecer que en la declaración responsable de inicio de actividad o en la comunicación previa a que se refiere el artículo siguiente de esta ley, se haga constar la clasificación y la categoría de los establecimientos, así como el cumplimiento de los requisitos que se determinen a tales efectos en las normas turísticas.

4. La inexactitud, la falsedad o la omisión en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se adjunte o incorpore a una declaración responsable de inicio de actividad implican la cancelación de la inscripción y, por tanto, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada, sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pueda haberse incurrido, con instrucción previa del procedimiento correspondiente en el que se dará audiencia a la persona interesada.

Asimismo, la administración turística competente que haya detectado la falsedad a que se refiere el párrafo anterior, impondrá la obligación al responsable de restituir la situación jurídica al momento previo al desarrollo o ejercicio de la actividad e incoará la instrucción del procedimiento sancionador. En caso de detectar la inexactitud, y sin perjuicio de imponer la restitución de la situación jurídica, la administración turística podrá incoar la instrucción del procedimiento sancionador.

5. Las administraciones competentes y la Oficina única de la administración turística tendrán permanentemente publicados y actualizados los modelos de declaración responsable de inicio de actividad y de comunicación previa, que en todo caso se pueden presentar de manera telemática.

6. La presentación de la declaración responsable de inicio de actividad debe tener como efecto inmediato la inscripción en el correspondiente registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos. Las administraciones turísticas tienen que comunicar las inscripciones a las administraciones tributarias, a los ayuntamientos y al Registro de la Propiedad.

7. Por lo que se refiere a la incorporación del número de inscripción turística a la publicidad de comercializaciones turísticas en viviendas y en tanto no se disponga de este número, se admitirá la incorporación del número de registro de entrada otorgado cuando se presentó la DRIAT en un registro público.

8. Las medidas determinadas en el primer párrafo del apartado 4 se considerarán baja definitiva de oficio, e implicará que, en el caso de alojamientos turísticos o de viviendas objeto de comercialización turística, las plazas turísticas quedarán a disposición de la administración turística.