Articulo 23 Traslados de residuos

Articulo 23 Traslados de residuos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 23. Retirada de los residuos cuando un traslado sujeto a los requisitos de información general no pueda efectuarse de acuerdo con lo previsto

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Cuando un traslado de residuos contemplado en el artículo 4, apartados 4 o 5, o la valorización de dichos residuos, no pueda efectuarse de acuerdo con el documento del anexo VII o el contrato a que se refiere el artículo 18, apartado 10, y cuando dicho traslado no sea ilícito, la persona que haya organizado el traslado de conformidad con el artículo 18 informará inmediatamente de ello a la autoridad competente de expedición. En tales casos, la persona que organiza el traslado o el destinatario, de conformidad con las obligaciones del contrato a que se refiere el artículo 18, apartado 10, se asegurará de que los residuos sean retirados al país de expedición o garantizará su valorización de forma alternativa en el país de destino o en otro lugar, y garantizará, en caso necesario, que se tomen medidas para el almacenamiento seguro de los residuos a la espera de su devolución o de su valorización o eliminación finales de forma alternativa.

La retirada o valorización de forma alternativa de los residuos tendrá lugar en un plazo de 90 días, o en cualquier otro plazo acordado entre las autoridades competentes que corresponda, a partir de la fecha en que la persona que organice el traslado haya informado a la autoridad competente de expedición de conformidad con el párrafo primero.

2. En los casos en los que se apliquen los planes alternativos a que se refiere el apartado 1, la persona que organiza el traslado o el destinatario, según proceda, garantizará que los residuos en cuestión se gestionen de manera ambientalmente correcta y de conformidad con el artículo 59.

3. En caso de retirada o de planes alternativos fuera del país de destino inicial a que se refiere el apartado 1, la persona que inicialmente haya organizado el traslado de conformidad con el artículo 18 cumplimentará y presentará la información del documento del anexo VII. Cuando el traslado para la retirada o destinado a los planes alternativos esté sujeto a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1, 2 o 3, se aplicará mutatis mutandis el artículo 22.

4. Cuando la autoridad competente de expedición tenga conocimiento de que un traslado de residuos contemplado en el artículo 4, apartados 4 o 5, o la valorización de dichos residuos, no se ha efectuado de acuerdo con lo previsto y de que no se han cumplido las obligaciones de retirada o valorización alternativa de conformidad con el apartado 1, la autoridad competente de expedición adoptará las medidas necesarias para garantizar que la persona que haya organizado el traslado proceda a la retirada de los residuos o a su valorización de forma alternativa y garantice, en caso necesario, que se tomen medidas para el almacenamiento seguro de los residuos a la espera de su devolución o de su valorización o eliminación finales de forma alternativa. Cuando no sea viable que la persona que haya organizado el traslado cumpla las obligaciones de retirada, cumplirá dichas obligaciones una persona que se considere la persona que organiza el traslado de conformidad con los apartados 5 o 6, según el caso.

5. Cuando la persona que organiza el traslado contemplada el artículo 3, punto 7, inciso iv), incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en el presente artículo o en el artículo 24, el productor inicial de residuos, el nuevo productor de residuos o el recogedor contemplado en el artículo 3, punto 7, incisos i), ii) o iii), respectivamente, que haya autorizado al negociante o agente a actuar en su nombre será considerado como la persona que organiza el traslado a efectos de dichas obligaciones de retirada.

6. Cuando la persona que organiza el traslado contemplada en el artículo 3, punto 7, incisos i), ii) o iii), incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en el presente artículo o en el artículo 24, el poseedor de los residuos contemplado en el artículo 3, punto 7, inciso v), será considerado como la persona que organiza el traslado a efectos de dichas obligaciones de retirada.

7. Cuando no sea viable que la persona que organiza el traslado o una persona considerada responsable de conformidad con los apartados 5 o 6 cumpla las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en el apartado 4, la autoridad competente de expedición o, en su nombre, una persona física o jurídica será considerada responsable de las obligaciones establecidas por el presente artículo.