Articulo 23 Transportes urbanos

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Artículo 23. Financiación de los transportes públicos regulares.

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La financiación de los transportes públicos regulares de viajeros regulados por esta Ley podrá realizarse, entre otros, con los siguientes ingresos:

a) Los procedentes de los usuarios y los derivados de la explotación de otros recursos directamente relacionados con el servicio.

b) Las recaudaciones tributarias que, con esta específica finalidad, pudieran establecer los organismos competentes.

c) Las aportaciones que pudieran realizar las distintas Administraciones Públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-1999 en vigor desde 28-01-1999