Articulo 23 Sanidad Animal de C León
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Artículo 23. Vehículos de transporte.

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1. Los vehículos destinados al transporte de animales deberán estar inscritos en los registros de las unidades administrativas que al efecto se determinen.

2. Estos vehículos deberán ser desinfectados y, si procede, desinfectados antes y después del transporte, lo que deberá justificarse documentalmente.

3. La Junta habilitará centros para la desinfección y desinsectación de vehículos de transporte de ganado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-05-1994 en vigor desde 16-06-1994