Articulo 23 Requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes
Artículo 23. Actuaciones atinentes a la comercialización del producto.
1. Al comercializar un producto los distribuidores actuarán con la debida diligencia en orden al cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto.
2. Así mismo, los distribuidores se aseguraránde que el producto va acompañado del marcado CE y de la documentación a que se refieren los artículos 15, 16, 29, 41, así como el punto 2.5 de la parte A del anexo I, en la sección 4 de la parte B del anexo I y la sección 2 de la parte C del anexo I.
3. Además, los distribuidores se aseguraránde que las condiciones de almacenamiento y transporte de los productos resultan adecuadas para el correcto mantenimiento de los productos de forma que cumplan con las condiciones exigidas por el artículo 6 y el anexo I.
4. Cuando un distribuidor encuentremotivos técnicos fundados para considerar que un producto no se adecua a los requisitos exigidos por este real decreto o puede representar un riesgo, no lo comercializará hasta que sea conforme. Además, si el producto presenta un riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador, así como a la Dirección General de la Marina Mercante.