Articulo 23 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 23 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 23. Registro municipal de urbanismo

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Todos los ayuntamientos de la isla de Mallorca deberán crear y gestionar un registro municipal de urbanismo, que tiene como objeto garantizar la transparencia y la publicidad en el ejercicio de la función pública urbanística.

Este registro es público, y cualquier persona puede consultar los documentos que contiene y solicitar la obtención de copias, sin perjuicio de que se le pueda exigir el pago de las tasas correspondientes.

2. El registro municipal de urbanismo se integra por todos los instrumentos de planeamiento urbanístico, de gestión y de ejecución que han sido aprobados definitivamente, así como por las resoluciones y los acuerdos que suponen su alteración. Es igualmente objeto de inscripción cualquier resolución posterior, administrativa o judicial, que afecte su contenido.

3. El ayuntamiento titular de cada registro deberá garantizar el derecho de las personas particulares de acceso a los documentos, o a la obtención de copias autenticadas de éstos, y debe procurar favorecer su consulta y utilización. A tal efecto, las instalaciones que se habiliten deben favorecer la consulta material de los documentos en soporte papel que existan en el registro y, si procede, disponer de los medios informáticos que permitan su consulta.

4. El registro municipal de urbanismo depende de la secretaría general del ayuntamiento o de la unidad administrativa en quien delegue, a quien corresponderán las tareas relacionadas con la práctica de inscripciones y asentamientos, la expedición de certificados y documentos acreditativos, y también su vigilancia y buen funcionamiento.

La persona encargada del registro practica de oficio los asentamientos. No obstante, las personas particulares que acrediten un interés legítimo pueden instar la práctica del asentamiento que corresponda.

5. Si existe disconformidad entre los asentamientos practicados y la documentación depositada, prevalecerá la información de que disponga la administración competente para la aprobación del instrumento urbanístico sobre el cual se manifieste la citada disparidad. Ello sin perjuicio de la necesidad de emprender las actuaciones de colaboración interadministrativas necesarias con el objeto de aclarar y corregir esta circunstancia, y practicar los asentamientos de rectificación que correspondan.

En todo caso, los datos contenidos en la publicación correspondiente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears prevalecen sobre las del registro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015