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Articulo 23 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 23.

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Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición podrán permitir, en las condiciones que dicho Estado miembro establezca, que el expedidor fraccione en dos o más los movimientos de productos energéticos en régimen suspensivo, siempre que:

  1. la cantidad total de productos sujetos a impuestos especiales se mantenga invariable;

  2. el fraccionamiento se efectúe en el territorio de un Estado miembro que permita dicho procedimiento, y

  3. se informe a las autoridades competentes de dicho Estado miembro del lugar en que se efectúe el fraccionamiento.

Los Estados miembros informarán a la Comisión si permiten el fraccionamiento de movimientos en su territorio, y con que condiciones. La Comisión transmitirá estas informaciones a los demás Estados miembros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009