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Articulo 23 Régimen econó... eléctrica

Articulo 23 Régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica

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Artículo 23. Liquidación de la energía de subasta.

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1. El operador del mercado procederá a liquidar la diferencia, que podrá ser negativa o positiva, entre los precios de los mercados diario e intradiario y el precio a percibir establecido para cada instalación acogida al régimen económico de energías renovables según el artículo 18.

Igualmente, el operador del mercado procederá a liquidar a cada instalación el valor neto de la energía negociada en los servicios de ajuste y de balance, valorada a la diferencia entre el precio a percibir establecido en el artículo 18 y el precio del mercado diario.

2. El excedente económico, en caso de que el precio de casación de una unidad de oferta sea superior a su precio a percibir, supondrá un ingreso para el mercado, que será distribuido por el operador del mercado entre las unidades de adquisición nacionales en proporción a la energía diaria programada en su programa horario final después del mercado continuo.

3. El déficit económico, en caso de que el precio de casación de una unidad de oferta sea inferior a su precio a percibir, supondrá una obligación de pago para el mercado, que será distribuida por el operador del mercado entre las unidades de adquisición nacionales en proporción a la energía diaria programada en su programa horario final después del mercado continuo.

4. Aquellas instalaciones de almacenamiento no acogidas al régimen económico de energías renovables quedarán excluidas del mecanismo de liquidación descrito en los puntos anteriores de este artículo. La orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá adaptar dicho mecanismo de liquidación para su aplicación a las instalaciones con capacidad de almacenamiento acogidas al régimen económico de energías renovables.

5. Las reglas de funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción desarrollarán el mecanismo de liquidación de la energía de subasta, así como las garantías a aportar por los titulares de las unidades de adquisición para cubrir las posibles obligaciones de pago resultantes.

6. El operador del sistema enviará diariamente al operador del mercado la información del valor neto de la energía negociada por cada instalación en los servicios de ajuste y de balance.

7. El sistema de liquidación descrito en los apartados anteriores será tenido en consideración en la regulación de la metodología de cálculo del precio final del mercado peninsular y de los territorios no peninsulares, así como, en caso de ser necesario, de los servicios de ajuste y de balance.

8. El operador del mercado será responsable de la difusión y puesta a disposición del público del resultado del proceso de liquidación, publicando para ello la energía y precios resultantes de dicho proceso para los mercados diario e intradiario, y en su caso, el resto de información que facilite a los agentes participantes en el mercado la realización de sus previsiones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2020 en vigor desde 05-11-2020