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Articulo 23 Recuperación y decomiso de activos

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Artículo 23. Obligación de informar a las personas afectadas

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Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones de embargo a que se refiere el artículo 11, las resoluciones de decomiso a que se refieren los artículos 12 a 16 y las resoluciones de venta anticipada a que se refiere el artículo 21 se comuniquen sin demora indebida a la persona afectada. Tales resoluciones indicarán los motivos de la medida, así como los derechos y recursos judiciales de que dispone la persona afectada en virtud del artículo 24. Los Estados miembros podrán establecer el derecho de las autoridades competentes a aplazar la comunicación de las resoluciones de embargo a la persona afectada el tiempo necesario para no poner en peligro una investigación penal.