Articulo 23 Protección de...dustriales

Articulo 23 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

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Artículo 23. Examen de la solicitud y publicación a efectos de oposición

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1. Las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 22 serán examinadas por la Oficina en la División de Indicaciones Geográficas. La Oficina comprobará que:

a) no existan errores manifiestos;

b) la información proporcionada con arreglo al artículo 22, apartados 1, 2 o 3, según proceda, sea completa, y

c) el documento único sea preciso y de carácter técnico y se ajuste a lo dispuesto en el artículo 10.

2. El examen realizado con arreglo al apartado 1 del presente artículo tendrá en cuenta el resultado de la fase nacional del procedimiento de registro en el Estado miembro de que se trate, excepto cuando sea de aplicación el artículo 20.

3. El examen a que se refiere el apartado 1 se realizará dentro de un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud. Cuando el examen supere el plazo de seis meses o sea probable que vaya a superarlo, la Oficina informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora.

4. La Oficina podrá solicitar información complementaria a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. Cuando la solicitud la presente un solicitante de un tercer país o la autoridad competente de un tercer país, dicho solicitante o dicha autoridad competente proporcionará información complementaria cuando lo solicite la Oficina.

5. Cuando la División de Indicaciones Geográficas realice una consulta al Consejo Consultivo, se informará de ello al solicitante y se suspenderá el plazo a que se refiere el apartado 3.

6. Cuando, sobre la base del examen realizado con arreglo al apartado 1, la Oficina constate que la solicitud es incompleta o inexacta, enviará sus observaciones a la autoridad competente del Estado miembro o, en el caso de una solicitud de un tercer país, al solicitante o a la autoridad competente que haya presentado la solicitud ante la Oficina, y les pedirá que completen o corrijan la solicitud en un plazo de dos meses. La Oficina informará al solicitante de que la solicitud será denegada si no se completa o corrige dentro de plazo.

Si la autoridad competente del Estado miembro de que se trate o, en el caso de una solicitud de un tercer país, el solicitante o la autoridad competente de que se trate no complete o corrija la solicitud dentro de plazo, esta se denegará, con arreglo al artículo 29, apartado 1.

7. Cuando, sobre la base del examen realizado con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la Oficina considere que se cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento, publicará en el Registro de la Unión, a efectos de oposición, el documento único y la referencia al pliego de condiciones publicado electrónicamente de conformidad con el artículo 16, apartado 2. El documento único se publicará en todas las lenguas oficiales de la Unión.