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Articulo 23 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 23. Garantías especiales para menores no acompañados

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1. Las autoridades competentes velarán por que los menores no acompañados estén representados y asistidos de manera que puedan disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que se derivan del presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2024/1351, la Directiva (UE) 2024/1346 y el Reglamento (UE) 2024/1358.

2. Cuando la solicitud la formule una persona que alegue ser menor, o respecto de la cual existan motivos objetivos para creer que es menor, y que no esté acompañada, las autoridades competentes:

a) designarán lo antes posible -y, en todo caso, a su debido tiempo a efectos de lo dispuesto en el apartado 6 y, cuando proceda, en el apartado 7- una persona con la experiencia y las capacidades necesarias para asistir provisionalmente al menor a fin de salvaguardar su interés superior y su bienestar general de manera que pueda disfrutar de los derechos contemplados en el presente Reglamento y, en su caso, para actuar como representante hasta que se nombre a un representante;

b) nombrarán a un representante lo antes posible y, a más tardar, quince días hábiles a partir de la fecha en que se formule la solicitud.

El representante y la persona a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado podrán ser los mismos que los previstos en el artículo 27 de la Directiva (UE) 2024/1346. Se reunirá con el menor no acompañado y tendrá en cuenta la opinión de este sobre sus necesidades, en función de la edad y el grado de madurez del menor.

Cuando la autoridad competente haya concluido que un solicitante que afirma ser menor ya ha cumplido, sin lugar a dudas, los dieciocho años, no es necesario que nombre a un representante de conformidad con el presente apartado.

Las funciones del representante o de la persona a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado cesarán cuando las autoridades competentes, tras la determinación de la edad a que se refiere el artículo 25, apartado 1, no estimen que el solicitante es un menor o consideren que el solicitante no es menor o cuando el solicitante ya no sea un menor no acompañado.

3. En caso de que se dé un número desproporcionado de solicitudes formuladas por menores no acompañados o en otras situaciones excepcionales, el plazo para nombrar a un representante, tal como se menciona en el apartado 2, párrafo primero, letra b), podrá prorrogarse diez días hábiles, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero.

4. Cuando se designe una organización con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, esta nombrará a una persona física para realizar las tareas a que se refiere el presente artículo en relación con el menor no acompañado.

5. De forma inmediata, la autoridad competente informará:

a) al menor no acompañado, de manera adaptada a los menores y en una lengua que pueda comprender, de la designación de la persona a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra a), y de su representante, así como de la forma de presentar una queja contra la persona mencionada en el apartado 2, párrafo primero, letras a) o b), de forma confidencial y segura;

b) a la autoridad decisoria y a la autoridad competente para el registro de la solicitud, cuando proceda, de que se ha nombrado un representante para el menor no acompañado, y

c) a la persona a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra a), y al representante de los hechos pertinentes, las fases procedimentales y los plazos relativos a la solicitud del menor no acompañado.

El representante y la persona a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra a), tendrán acceso al contenido de los documentos pertinentes del expediente del menor, incluido el material informativo específico para los menores no acompañados.

6. La persona a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra a), se reunirá con el menor no acompañado y llevará a cabo -entre otras- las siguientes tareas, cuando proceda junto al asesor jurídico:

a) proporcionar al menor no acompañado la información pertinente en relación con los procedimientos previstos en el presente Reglamento;

b) cuando proceda, asistir al menor no acompañado en relación con el procedimiento de determinación de la edad a que se refiere el artículo 25;

c) cuando proceda, proporcionar al menor no acompañado la información pertinente sobre los procedimientos previstos en los Reglamentos (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1358 y asistirle al respecto.

7. Mientras no se haya nombrado un representante, los Estados miembros podrán autorizar a la persona a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra a), a asistir al menor para registrar y formalizar la solicitud, o a formalizar la solicitud en nombre del menor de conformidad con el artículo 33.

8. El representante se reunirá con el menor no acompañado y llevará a cabo -entre otras- las siguientes tareas, cuando proceda, junto al asesor jurídico:

a) cuando proceda, proporcionar al menor no acompañado la información pertinente en relación con los procedimientos previstos en el presente Reglamento;

b) cuando proceda, asistirle en el procedimiento de determinación de la edad a que se refiere el artículo 25;

c) cuando proceda, asistirle en el registro de su solicitud;

d) cuando proceda, asistirle en la formalización de la solicitud o la formalizará en nombre del menor no acompañado, de conformidad con el artículo 33;

e) cuando proceda, asistirle en la preparación de la entrevista personal y estar presente en esta, e informará al menor no acompañado sobre la finalidad y las posibles consecuencias de la entrevista personal y sobre cómo preparar dicha entrevista;

f) cuando proceda, proporcionar al menor no acompañado la información pertinente sobre los procedimientos previstos en los Reglamentos (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1358 y asistirle al respecto.

En la entrevista personal, el representante y el asesor jurídico tendrán la oportunidad de formular preguntas o hacer comentarios en el marco establecido por la persona que lleve a cabo la entrevista.

La autoridad decisoria podrá exigir que el menor no acompañado esté presente en la entrevista personal, aun cuando estén presentes el representante o el asesor jurídico.

9. El representante ejercerá sus funciones de conformidad con el principio del interés superior del niño y poseerá las cualificaciones, la formación y la experiencia necesarias a tal efecto. Los representantes recibirán formación periódica para desempeñar sus funciones y no tendrán antecedentes penales, en particular por lo que se refiere a delitos relacionados con menores.

Solo se sustituirá al representante si las autoridades competentes consideran que las tareas de dicho representante o persona no se han llevado a cabo adecuadamente. No podrán ser nombrados representantes las entidades o personas físicas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los del menor no acompañado.

10. Las autoridades competentes encomendarán a una persona física que actúe como representante o a una persona apta para actuar provisionalmente como representante un número proporcionado y limitado de menores no acompañados y, en circunstancias normales, no más de treinta menores no acompañados simultáneamente, con el fin de garantizar que dicha persona pueda desempeñar su cometido con eficacia.

En caso de que se dé un número desproporcionado de solicitudes formuladas por menores no acompañados o en otras situaciones excepcionales, el número de menores no acompañados por representante podrá incrementarse hasta un máximo de cincuenta menores no acompañados.

Los Estados miembros garantizarán que haya autoridades administrativas o judiciales u otras entidades responsables de supervisar, periódicamente, que el representante y las personas designadas con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letra a), desempeñen adecuadamente sus tareas, entre otras maneras, examinando periódicamente los registros de antecedentes penales de esos representantes nombrados y personas designadas con el fin de detectar posibles incompatibilidades con su función. Esas autoridades administrativas o judiciales u otras entidades examinarán las denuncias presentadas por menores no acompañados contra representantes nombrados o personas designadas en virtud del apartado 2, párrafo primero, letra a).