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Articulo 23 Pesca marítima en aguas interiores

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Artículo 23. Planes específicos de pesca.

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1. Cuando los estudios científicos disponibles recomienden establecer medidas específicas de protección de los ecosistemas marinos en determinadas zonas dentro de las aguas interiores, la Consejería competente en materia de pesca aprobará planes específicos de pesca, que incluirán al menos:

a) Medidas de protección del medio marino más restrictivas que las previstas en la legislación de la Unión Europea y del Estado.

b) Definición y delimitación geográfica de zonas o de fondos vedados a la actividad pesquera, bien con carácter temporal o con carácter permanente.

c) Regulación de la actividad pesquera en dichas zonas o fondos, pudiendo reservar de forma preferente o exclusiva dichas zonas o fondos a modalidades de pesca más selectivas.

d) Establecimiento de épocas de veda o especies prohibidas en dichas zonas o fondos.

e) Regulación de la tipología de embarcaciones autorizadas a pescar en dichas zonas o fondos.

f) Limitación del número de embarcaciones que pueden acceder a dichas zonas o fondos, que deberán contar con la autorización especial de pesca a que hace referencia el artículo 7.3.

g) Medidas específicas de vigilancia y control, así como de seguimiento de la flota.

2. Cuando los estudios científicos disponibles recomienden establecer medidas de recuperación de determinadas especies de interés pesquero o de determinadas fases de su desarrollo dentro de aguas interiores, la Consejería competente en materia de pesca aprobará planes específicos de pesca por modalidades o por especies, que incluirán al menos:

a) Medidas de recuperación de determinadas especies de interés pesquero más restrictivas que las previstas en la legislación de la Unión Europea y del Estado.

b) Definición y delimitación geográfica de zonas marítimas protegidas, o de fondos vedados, bien con carácter temporal o con carácter permanente, a la actividad pesquera o a determinadas modalidades.

c) Regulación de las modalidades de pesca permitidas, bien con carácter temporal o de modo permanente, estableciendo número o dimensiones de los artes de pesca.

d) Establecimiento de épocas de veda y, en su caso, especies prohibidas.

e) Establecimiento de cupo máximo de captura por especie, referido a una modalidad de pesca, una embarcación o un periodo de tiempo.

f) Establecimiento de periodos de descanso de la actividad pesquera o de determinadas modalidades de pesca dirigidas a las especies objeto de recuperación.

g) Regulación de la tipología de la flota autorizada.

h) Limitación del número de embarcaciones que pueden capturar las especies en cuestión, que deberán contar con la autorización especial de pesca a que hace referencia el artículo 7.3.

i) Medidas específicas de vigilancia y control, así como de seguimiento de la flota.

3. Para los planes específicos previstos en los apartados 1 y 2, la Consejería competente en materia de pesca podrá contar con la cooperación mediante relaciones y acuerdos entre entidades y el sector pesquero, así como la participación en programas de cogestión que contribuyan a alcanzar los objetivos de dichos planes, así como al avance y desarrollo de la investigación y la aplicación de la tecnología pesquera mediante estos planes específicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.