Articulo 23 Pesca y Acuicultura

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Artículo 23. Medio acuático.

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A los efectos de la presente ley, tienen la consideración de medio acuático los cursos y masas de agua que puedan albergar, de modo permanente o transitorio, especies piscícolas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-11-2010 en vigor desde 19-02-2011