Articulo 23 Normas para l...ernacional

Articulo 23 Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

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Artículo 23. Reducción o retirada de las condiciones materiales de acogida

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1. Por lo que se refiere a los solicitantes que tienen la obligación de estar presentes en su territorio de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351, los Estados miembros podrán reducir o retirar la asignación para gastos diarios.

Si está debidamente justificado y es proporcionado, los Estados miembros también podrán:

a) reducir otras condiciones materiales de acogida, o

b) cuando se aplique el apartado 2, letra e), retirar otras condiciones materiales de acogida.

2. Los Estados miembros podrán adoptar decisiones de conformidad con el apartado 1 cuando un solicitante:

a) abandone una zona geográfica dentro de la cual puede circular libremente de conformidad con el artículo 8 o la residencia en un lugar específico designado por la autoridad competente de conformidad con el artículo 9 sin haber obtenido un permiso, o se dé a la fuga;

b) no coopere con las autoridades competentes o no cumpla los requisitos de procedimiento establecidos por ellas;

c) haya formalizado una solicitud posterior tal y como se define en el artículo 3, punto 19, del Reglamento (UE) 2024/1348;

d) haya ocultado recursos financieros y se haya beneficiado indebidamente, por tanto, de condiciones materiales de acogida;

e) haya infringido grave o reiteradamente las normas del centro de acogida, o se haya comportado de manera violenta o amenazante en el centro de acogida, o

f) no participe en medidas de integración obligatorias, cuando el Estado miembro las proporcione o facilite, a menos que existan circunstancias que escapen al control del solicitante.

3. Cuando un Estado miembro haya adoptado una decisión en una situación a que se refiere el apartado 2, letras a), b) o f), y dejen de concurrir las circunstancias en las que se había basado dicha decisión, se examinará la posibilidad de restablecer algunas o todas las condiciones materiales de acogida retiradas o reducidas. Cuando no se restablezcan todas las condiciones materiales de acogida, el Estado miembro deberá adoptar una decisión debidamente motivada y notificársela al solicitante.

4. Las decisiones contempladas en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de forma objetiva e imparcial basándose en las circunstancias de cada caso y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular del solicitante, especialmente por lo que respecta a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. Los Estados miembros garantizarán el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo 22 así como un nivel de vida para todos los solicitantes que sea conforme con el Derecho de la Unión, en particular la Carta, y las obligaciones internacionales.

5. Los Estados miembros garantizarán que las condiciones materiales de acogida no se retiren ni reduzcan antes de que se haya tomado una decisión en una situación a que se refiere el apartado 2.