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Articulo 23 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

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Artículo 23. Medidas para eliminar determinado material en línea

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2065, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el material en línea accesible públicamente a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y los artículos 7 y 8 de la presente Directiva se elimine rápidamente o que se inhabilite el acceso a él.

Las medidas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado incluirán la posibilidad de que las autoridades competentes dicten órdenes jurídicamente vinculantes para que se elimine dicho material o se inhabilite el acceso a él. Los Estados miembros velarán por que dichas órdenes cumplan, como mínimo, las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2065.

2. Las órdenes a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, se dirigirán a los prestadores de servicios de alojamiento de datos.

Cuando la eliminación no sea factible, las autoridades competentes también podrán dirigir órdenes de inhabilitación del acceso al material en cuestión a prestadores de servicios intermediarios pertinentes distintos de los prestadores de servicios de alojamiento de datos, que tengan la capacidad técnica y operativa para tomar medidas con respecto al material en cuestión.

3. Los Estados miembros velarán por que, cuando los procesos penales relativos a un delito contemplado en el artículo 5, apartado 1, letras a) o b), o en los artículos 7 u 8 concluyan sin que se declare que se haya cometido un delito, las órdenes a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo sean revocadas y se informe de ello a los destinatarios de dichas órdenes.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que las órdenes y otras medidas a las que se refiere el apartado 1 se adopten con arreglo a procedimientos transparentes y sean objeto de las salvaguardias adecuadas, en particular para garantizar que dichas órdenes y otras medidas se limiten a lo que sea necesario y proporcionado y que se tengan debidamente en cuenta los derechos e intereses de todas las partes implicadas pertinentes, incluidos sus derechos fundamentales en virtud de la Carta.

Los Estados miembros se asegurarán de que los prestadores de servicios de alojamiento de datos, otros prestadores de servicios intermediarios pertinentes y los proveedores de contenidos afectados por alguna de las órdenes a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, tengan derecho a tutela judicial efectiva. Dicho derecho incluirá el derecho a impugnar dicha orden ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad competente que la haya dictado.

5. Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores de contenido pertinentes afectados por alguna de las órdenes a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, sean informados, cuando proceda, por los prestadores de servicios de alojamiento de datos o por cualquier otro prestador de servicios intermediarios pertinente afectado, de las razones de la eliminación del material o la inhabilitación del acceso a él en virtud de las órdenes u otras medidas a que se refiere el apartado 1 y de la posibilidad de tener acceso a tutela judicial.

6. Los Estados miembros se asegurarán de que la eliminación del material o la inhabilitación del acceso a él en virtud de las órdenes u otras medidas a que se refiere el apartado 1 no impidan a las autoridades competentes obtener o asegurar, sin demora indebida, las pruebas necesarias para la investigación y el enjuiciamiento de los delitos a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y los artículos 7 y 8.