Articulo 23 Fundaciones de Cantabria

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Artículo 23. Destino de rentas e ingresos.

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1. Deberá destinarse a la realización de los fines fundacionales, al menos, el 70% del importe del resultado contable ajustado en los términos que se desarrollen reglamentariamente, debiendo destinarse el resto a incrementar, bien la dotación o bien las reservas según acuerdo del patronato.

2. Los ingresos y gastos a que se refiere este cómputo, se determinarán en función de la contabilidad llevada a cabo por la Fundación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de la presente Ley, y conforme a los principios, reglas y criterios establecidos en el plan de contabilidad y otras normas de desarrollo de dicho plan que resulten de aplicación.

3. El destino a fines deberá hacerse efectivo en el plazo comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido dichos resultados y los cuatro años siguientes a su cierre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2020 en vigor desde 04-08-2020