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Articulo 23 Desarrollo de la Ley 6/2023, en relación con registros oficiales de la CNMV, cooperación con otras autoridades y supervisión de empresas de servicios de inversión

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Artículo 23. Colaboración de la CNMV con otras autoridades en el marco de la supervisión de grupo.

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1. En el ejercicio de la colaboración con autoridades supervisoras de otros países la CNMV facilitará toda aquella información pertinente que le sea solicitada por dichas autoridades y, en todo caso, de oficio, aquella información que pueda influir de forma significativa en la evaluación de la solidez financiera de una empresa de servicios de inversión o una entidad financiera de otro Estado.

En particular, la información a que se refiere el primer párrafo incluirá:

a) La estructura jurídica y la estructura de gobierno de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, incluida su estructura organizativa, que abarque todos los entes regulados y no regulados, las filiales no reguladas y las empresas matrices, así como de las autoridades competentes de los entes regulados del grupo de empresa de servicios de inversión.

b) Procedimientos para la recogida de información de los entes de un grupo y su comprobación.

c) Evoluciones adversas en empresas de servicios de inversión o en otras empresas de un grupo que puedan afectar gravemente a las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión.

d) Sanciones por infracciones graves o muy graves y medidas excepcionales adoptadas por la CNMV, incluida la imposición de un requerimiento específico de recursos propios y la imposición de cualquier limitación al uso del método de medición avanzada para el cálculo de los requerimientos de recursos propios con arreglo al artículo 312.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

e) La imposición de un requisito específico de fondos propios con arreglo al artículo 261 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

2. La planificación y coordinación, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y con los bancos centrales, de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de las mismas incluirá la preparación de evaluaciones conjuntas, la instrumentación de planes de emergencia y la comunicación al público.

3. La CNMV facilitará a la ABE toda la información que ésta necesite para llevar a cabo las tareas encomendadas por la normativa europea, con arreglo al artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.

4. La CNMV podrá informar y solicitar asistencia a la ABE de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, cuando las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea involucradas en la supervisión de empresas de servicios de inversión del grupo consolidable:

a) No comuniquen información esencial sin demora, incluida la nombrada en el apartado primero.

b) Denieguen una solicitud de cooperación y, en particular, de intercambio de información pertinente, o no den curso a la misma en un plazo razonable.

c) No lleven a cabo adecuadamente las tareas que les correspondan como supervisores en base consolidada.

5. La CNMV consultará con la otra autoridad competente, antes de la adopción de una decisión que pueda ser importante para las funciones de supervisión de otras autoridades competentes, sobre los puntos siguientes:

a) Cambios en la estructura accionarial, organizativa o de gestión de las empresas de servicios de inversión pertenecientes a un grupo de empresa de servicios de inversión que requieran la aprobación o la autorización de las autoridades competentes.

b) Sanciones importantes impuestas a las empresas de servicios de inversión por las autoridades competentes o cualquier otra medida excepcional adoptada por dichas autoridades.

c) Requisitos específicos de fondos propios impuestos de conformidad con el artículo 257 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

6. La CNMV consultará al supervisor de grupo cuando le vaya a imponer sanciones importantes o adoptar cualquier otra medida excepcional con arreglo al apartado 5, letra b) de este artículo.

7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5, la CNMV no estará obligada a consultar a otras autoridades competentes en casos de urgencia o cuando dicha consulta pueda comprometer la eficacia de su decisión. En estos casos la CNMV informará sin demora a las demás autoridades competentes afectadas por la decisión de no consultarlas.