Articulo 228 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 228 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 228. Circunstancias de las fincas aportadas

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En la relación de las fincas aportadas se deberá hacer constar, respecto de cada una de ellas, lo siguiente:

a) Su descripción de acuerdo con la realidad física y con las especificaciones requeridas por la legislación hipotecaria. Si la descripción de la finca en el Registro no coincide con la real, por razón de su extensión superficial, límites o edificaciones que se tengan que mantener, se hará constar así en el proyecto, a fin de que se lleve a cabo la rectificación registral que proceda en cada caso. Si la finca no consta inscrita en el Registro, el proyecto deberá hacerlo constar, a los efectos de su inmatriculación.

b) Su titularidad dominical, con especificación del título de adquisición. En el supuesto de que la finca incluida se encuentre inscrita en el Registro de la propiedad, en el proyecto se ha de tener en cuenta como aportante a la persona titular registral, salvo en el caso de que se aporte acta de notoriedad para la reanudación del trato sucesivo, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que aprueba las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la propiedad de actos de naturaleza urbanística.

c) En caso de titularidad desconocida, el proyecto deberá hacer constar esta circunstancia y la titularidad fiduciaria de la administración actuante en aplicación de lo que establece el apartado 4 del artículo 214 de este Reglamento. La inmatriculación se practicará de conformidad con la legislación hipotecaria.

d) En el supuesto de que alguna de las fincas se incluya sólo parcialmente en la unidad reparcelable, la descripción de la porción afectada por la actuación. A tal efecto, se deberá especificar el límite por donde se practica la segregación respecto de la finca matriz, así como la reducción de la cabida de ésta.

e) En el supuesto de que por los servicios técnicos del órgano actuante se aprecie la existencia de conflictos de titularidad sobre fincas no inscritas, o de supuestos de doble inmatriculación, deberá reflejarse esta situación en el proyecto y las fincas deberán constar como litigiosas. Cuando se trate de fincas previamente inscritas en el Registro, el proyecto sólo debe tener en cuenta situaciones litigiosas cuando se acredite ante el órgano actuante la existencia de anotación preventiva de la demanda correspondiente. Posteriormente, se adjudicará la finca a quien acredite su titularidad de acuerdo con lo que establece la legislación aplicable.

f) Las fincas que quedan excluidas de la reparcelación en aplicación de lo que establece el artículo 216 de este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015