Articulo 226 Infancia y Adolescencia

Articulo 226 Infancia y Adolescencia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 226.- Modalidades de acogimiento familiar.

In Vacatio

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1.- El acogimiento familiar se clasifica, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 173 bis del Código Civil, en función de su temporalidad y de los objetivos que se persiguen con el mismo, así como en función de la vinculación de la persona menor de edad con la familia acogedora y las características que esta presente.

2.- Atendiendo a la duración y objetivos del acogimiento familiar, puede presentar las siguientes modalidades:

a) Acogimiento familiar de urgencia, dirigido principalmente a personas menores de seis años, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda. La duración de esta modalidad de acogimiento no podrá superar, en ningún caso, el plazo de seis meses.

b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación de la persona menor de edad se prevea la reintegración en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable, como el acogimiento familiar permanente o la adopción. La duración máxima de esta modalidad de acogimiento será de dos años, salvo que el interés superior de la persona menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar o la adopción de otra medida de protección definitiva.

c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá al finalizar el plazo de dos años en acogimiento temporal, una vez constatada la imposibilidad de la reintegración familiar, o bien directamente en casos de personas menores de edad con necesidades especiales o cuando las circunstancias de la persona menor de edad y de su familia así lo aconsejen. Las diputaciones forales podrán solicitar al juez o a la jueza que atribuya a las personas o familias acogedoras permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior de la persona menor.

En los casos previstos en esta letra, la diputación foral competente remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de una persona menor cuando esta se haya encontrado en acogimiento residencial o en acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años. Deberá justificar las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo.

3.- Atendiendo a la vinculación de la persona menor de edad con la persona o familia acogedora y a las características que presenten las mismas, el acogimiento podrá tener lugar bajo las siguientes modalidades:

a) En familia extensa de la persona menor, en aquellos casos en los que exista una relación de parentesco entre la familia o las personas acogedoras y la persona menor de edad.

b) En familia ajena, que comprenderá todos aquellos supuestos no incluidos en la modalidad de acogimiento en familia extensa.

4.- El acogimiento familiar podrá ser especializado. A tal efecto, se considera acogimiento familiar especializado aquel que se desarrolla en una familia en la que al menos una de las personas que integran la unidad familiar dispone de cualificación, experiencia o formación específica para desempeñar esta función respecto de personas menores de edad con necesidades o circunstancias especiales, en los términos establecidos reglamentariamente.

5.- El acogimiento familiar especializado conllevará la obligación para la persona o personas acogedoras de desempeñar dicha función con plena disponibilidad y percibiendo por ello de la diputación foral la correspondiente compensación y, en su caso, ayuda económica que haya sido establecida al efecto, en atención a las circunstancias concretas en que debe desarrollarse el acogimiento, así como el apoyo técnico que precise.

6.- Asimismo, el acogimiento familiar especializado podrá ser de dedicación exclusiva, cuando así se determine, motivadamente, por la diputación foral, por razón de las necesidades o circunstancias especiales que requiera o presente la persona menor en situación de ser acogida. En tal caso, la persona o personas designadas como acogedoras percibirán una compensación en atención a dicha dedicación, en los términos y con el alcance y las condiciones que reglamentariamente se determinen en el marco del régimen correspondiente de la Seguridad Social; asimismo, deberán cumplir con los requisitos y el procedimiento de afiliación, alta y cotización previstos para el régimen que les corresponda y resulte de aplicación.