Articulo 223 Infancia y Adolescencia

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Artículo 223.- Trato preferente en el ámbito de la atención sanitaria.

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1.- Las personas menores sujetas a una medida de protección tendrán prioridad en la realización de analíticas, estudios y pruebas facultativas establecidas en los protocolos sociales y sanitarios cuando dicha preferencia sea necesaria para evitar retrasos en la integración en la familia de acogida o en el centro de acogimiento residencial.

2.- Cuando estén hospitalizadas, el centro hospitalario, en coordinación con la familia o persona acogedora o con las personas profesionales del centro de acogimiento residencial del que provengan, garantizará los servicios de acompañamiento y vigilancia que resulten necesarios, a fin de asegurar el interés superior de la persona menor de edad.

3.- Las diputaciones forales trasladarán a las autoridades sanitarias competentes información de personas menores en dicha situación. Se deberá identificar en el sistema informático de la red sanitaria a las personas menores de edad afectadas con un distintivo diferenciador.

4.- La familia o persona acogedora o guardadora, debidamente autorizada por la diputación foral competente, dispondrá de la información sanitaria precisa sobre la persona menor en acogimiento. Deberán adoptarse, en caso de ser necesario, las medidas oportunas para preservar su identidad y las condiciones de seguridad de dicha familia.

5.- Las personas menores sujetas a una medida de protección tienen derecho a la gratuidad de todos los tratamientos farmacológicos necesarios para el restablecimiento de su salud física y mental.

6.- Las personas menores sujetas a una medida de protección que lo requieran recibirán, con carácter preferente, la atención terapéutica especializada y reparadora del área de salud mental, incluida la atención residencial si es necesaria en el ámbito del sistema sanitario público.