Articulo 221 Infancia y Adolescencia

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Artículo 221.- Seguimiento posterior a la reintegración familiar.

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1.- Adoptada la resolución de reintegración familiar, las diputaciones forales deberán realizar un seguimiento posterior acerca del desarrollo y transcurso del proceso de reintegración, y, en su caso, intervendrán con la propia familia. Deberán prestarle los apoyos que resulten necesarios, durante el periodo de tiempo que se estime conveniente, y que, como mínimo, será de seis meses desde el cese de la medida de protección o, en su caso, de la revocación de la declaración de desamparo.

2.- En el caso de que, con posterioridad a haberse realizado el seguimiento de la reintegración familiar y haberse intervenido con la propia familia, la diputación foral competente valore que la familia requiere servicios de apoyo de competencia municipal, procederá a su derivación a los servicios sociales municipales, siempre y cuando el seguimiento de la intervención realizada reúna alguno de los siguientes requisitos:

a) El seguimiento posterior de la reintegración familiar y la intervención con la familia, por parte del servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia, se ha desarrollado durante un periodo mínimo de un año.

b) La disminución del nivel de gravedad y los cambios conseguidos en la familia respecto al cuidado de la persona menor y el desempeño adecuado de las responsabilidades parentales se han mostrado consolidados y estables durante un período mínimo de cuatro meses. A tal efecto, el periodo de cuatro meses puede estar incluido en el período mínimo de intervención de seis meses exigido en el apartado 1.

c) En el caso de que la reintegración familiar se haya producido con posterioridad a una separación temporal, el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia ha realizado un seguimiento de la situación de la persona menor en el domicilio familiar durante un periodo de al menos seis meses y se ha constatado en ese tiempo los siguientes aspectos: la ausencia y no reaparición de las circunstancias que dieron lugar a la situación de desamparo, la no concurrencia de indicadores de riesgo grave, y la consolidación y estabilidad de los cambios y avances conseguidos en el entorno familiar.

3.- Cuando se valore que el nivel de gravedad de la situación de desprotección ha disminuido y la familia no precisa de servicios de apoyo de competencia municipal, pero sí un seguimiento adicional, se procederá a la derivación del caso a los servicios sociales municipales a través del correspondiente informe técnico, en el que deberán detallarse, como mínimo, los siguientes extremos:

a) El seguimiento e intervención realizados, precisándose los servicios de apoyo que, en su caso, se le hayan prestado.

b) La situación actual de la familia y de la persona menor de edad.

c) La justificación del nivel de gravedad asignado.

4.- La intervención con la familia posterior a la reunificación familiar no será preceptiva cuando la reunificación se produzca por el cese de la guarda provisional, cuando, valoradas las circunstancias particulares concurrentes del caso, la diputación foral competente no haya estimado necesario asumir la tutela, y, en coherencia con ello, no se haya declarado la situación de desamparo ni haya constatado cualesquiera otras razones que justifiquen adoptar una medida de protección.