Articulo 22 Turismo de Illes Balears

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Artículo 22. La Oficina única de la administración turística

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1. A los efectos de facilitar la libertad de establecimiento en el ejercicio de la actividad turística, se crea la Oficina única de la administración turística en cada uno de los ámbitos insulares, que permitirá realizar y formalizar todas las gestiones necesarias ante cualquier administración turística para hacer efectiva la libre prestación de servicios turísticos.

2. La Oficina única de la administración turística permitirá el acceso tele mático a toda la información y también el cumplimiento y la formalización de todos los trámites administrativos para el inicio, el establecimiento, el desarro llo y la participación en el sector turístico, y el acceso a ayudas y a subvencio nes en el ejercicio de una actividad turística en cualquier municipio de las Illes Balears, sin perjuicio de la tramitación de los expedientes ante la administración competente.

3. Reglamentariamente se establecerá su régimen de funcionamiento, estructura y composición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2012 en vigor desde 22-07-2012