Articulo 22 Traslados de residuos

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Artículo 22. Retirada de los residuos cuando un traslado autorizado no pueda efectuarse de acuerdo con lo previsto

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1. Cuando alguna de las autoridades competentes correspondientes tenga conocimiento de que un traslado de residuos, o su valorización o eliminación, que haya sido autorizado por las autoridades competentes correspondientes no puede efectuarse de acuerdo con lo previsto en los documentos de notificación y movimiento o en el contrato mencionado en el artículo 6, y cuando tal traslado no sea un traslado ilícito, dicha autoridad informará inmediatamente a la autoridad competente de expedición. En caso de que una instalación de valorización o de eliminación rechace un traslado recibido, informará inmediatamente al respecto a la autoridad competente de destino.

2. La autoridad competente de expedición garantizará que, excepto en los casos contemplados en el apartado 3, los residuos en cuestión sean retirados a su ámbito de jurisdicción o a cualquier otra parte del país de expedición por el notificante o, en su caso, por una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 11 o 12, a fin de organizar su eliminación o valorización. Cuando esto no sea viable, la propia autoridad competente o una persona física o jurídica en su nombre cumplirá con el presente artículo.

La retirada a que se hace referencia en el párrafo primero deberá hacerse en un plazo máximo de 90 días, o cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes correspondientes, a partir de que la autoridad competente de expedición tenga conocimiento o haya sido avisada por las autoridades competentes de destino o tránsito de que no se puede efectuar el traslado de residuos autorizado o su valorización o eliminación de acuerdo con lo previsto y haya sido informada de los motivos de ello. Tal aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades de destino o de tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes.

3. La obligación de retirada que se establece en el apartado 2 no se aplicará si las autoridades competentes de expedición, tránsito y destino correspondientes estiman que los residuos en cuestión pueden ser valorizados o eliminados de forma alternativa en el país de destino, o en cualquier otra parte, por el notificante o, en su caso, por una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 11 o 12, o bien, si eso no fuera viable, por la autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica.

La obligación de retirada a que se refiere el apartado 2 no se aplicará cuando, durante la operación en la instalación de que se trate, los residuos trasladados se hayan mezclado irreversiblemente con otros residuos, de tal forma que su composición o naturaleza haya cambiado o los residuos en cuestión ya no puedan separarse, antes de que una autoridad competente haya tenido conocimiento de que el traslado notificado no ha podido efectuarse según se indica en el apartado 1. Dichas mezclas de residuos se valorizarán o eliminarán de forma alternativa de conformidad con el párrafo primero del presente apartado.

4. En los casos en los que se apliquen los planes alternativos a que se refiere el apartado 3, el notificante o, en su caso, la persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 11 o 12, o, si eso no fuera viable, la autoridad competente de expedición o, en su nombre, una persona física o jurídica, se asegurarán de que los residuos en cuestión se gestionen de manera ambientalmente correcta de conformidad con el artículo 59.

5. En los casos en que se aplique la obligación de retirada mencionada en el apartado 2, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que las autoridades competentes correspondientes estén de acuerdo en que bastará una solicitud debidamente motivada de la autoridad competente de expedición inicial.

La nueva notificación, cuando sea pertinente, será presentada por el notificante inicial o bien, en su caso, por una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 11 o 12, o bien, si eso tampoco fuera viable, por la autoridad competente de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica.

Las autoridades competentes no se opondrán o formularán objeciones a la retirada de los residuos de un traslado que no ha podido efectuarse de acuerdo con lo previsto ni a la operación de valorización o eliminación relacionada con él.

6. En los casos de planes alternativos fuera del país de destino inicial a que se refiere el apartado 3, deberá presentarse una nueva notificación, cuando sea pertinente, por el notificante inicial, o bien, en su caso, por una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 11 o 12, o bien, si eso no fuera viable, por la autoridad competente de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica.

Cuando el notificante presente una nueva notificación, esta también se presentará a la autoridad competente del país de expedición inicial.

7. En los casos de planes alternativos en el país de destino inicial a que se refiere el apartado 3, no será necesaria una nueva notificación y bastará una solicitud debidamente motivada. Dicha solicitud debidamente motivada, por la que se pide la conformidad sobre los planes alternativos, deberá transmitirse a las autoridades competentes de destino y expedición por el notificante inicial, o bien, si eso no fuera viable, a la autoridad competente de destino por parte de la autoridad competente de expedición inicial.

8. En caso de que no deba presentarse una nueva notificación, con arreglo a los apartados 5 o 7, se cumplimentará un nuevo documento de movimiento, de conformidad con los artículos 15 o 16 por el notificante inicial, o, en su caso, por una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 11 o 12, o, si eso no fuera viable, por la autoridad de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica.

Cuando la autoridad competente inicial de expedición efectúe una nueva notificación, con arreglo a los apartados 5 o 6, no se requerirá ninguna nueva fianza o seguro equivalente.

9. La obligación del notificante o, en su caso, la obligación subsidiaria del país de expedición de volver a hacerse cargo de los residuos o tomar medidas para su valorización o eliminación alternativa finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado de valorización o eliminación finales a que se refiere el artículo 16, apartado 6, o, según corresponda, el certificado a que se refiere el artículo 15, apartado 5. En el caso de valorización o eliminación intermedias a que se refiere el artículo 7, apartado 6, la obligación del país de expedición finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado a que se refiere el artículo 15, apartado 4.

Cuando la instalación expida un certificado de valorización o de eliminación de forma tal que dé lugar a un traslado ilícito, y que suponga la liberación de la fianza, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25, apartado 8, y el artículo 26, apartado 2.

10. Cuando en el interior de un Estado miembro se descubran residuos de un traslado que no se haya podido concluir de acuerdo con lo previsto, o su valorización o eliminación, la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre la zona en la que se hayan descubierto dichos residuos será la responsable de garantizar que se organice el almacenamiento seguro de dichos residuos hasta que se produzca su retirada o, de forma alternativa, su valorización o eliminación finales.

11. Cuando un notificante contemplado en el artículo 3, punto 6, letra a), inciso iv), incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en el presente artículo y en el artículo 24, el productor inicial de residuos, el nuevo productor de residuos o el recogedor mencionado en el artículo 3, punto 6, letra a), incisos i), ii) o iii), respectivamente, que haya autorizado al negociante o agente a actuar en su nombre será considerado como el notificante a efectos de dichas obligaciones de retirada.

12. Cuando un notificante contemplado en el artículo 3, punto 6, letra a), incisos i), ii) o iii), incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en el presente artículo y en el artículo 24, el poseedor de los residuos mencionado en el artículo 3, punto 6, letra a), inciso v), será considerado como el notificante a efectos de dichas obligaciones de retirada.